REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001264
ASUNTO : KP11-P-2009-001264
JUEZ: ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. MILAGROS MILLANO
FISCALIA VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DULCE PICON
DEFENSA: ABG. JESU BASTIDAS
INVESTIGADO: JHOAN CAMACHO
VICTIMA: GÉNESIS PAOLA VÁSQUEZ LOYO.
PROGENITORA NELLYS DEL CARMEN LOYO ALMAO
DELITO: ACTOS LASCIVOS
Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo del escrito presentado por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, mediante el cual requirió el Sobreseimiento en la presente causa relacionada con el ciudadano JHOAN CAMACHO, por los hechos que fueren denunciados por la adolescente GÉNESIS PAOLA VÁSQUEZ LOYO, ante el despacho fiscal en fecha 05 de julio de 2009, en la cual la prenombrada adolescente, víctima de los hechos, manifestó que el referido ciudadano la obligó a sostener relaciones sexuales siendo ésta virgen para ese momento, procediendo este Juzgado a fijar audiencia oral la cual tuvo lugar en esta fecha, con la finalidad de resguardar los derechos tanto legales, como procesales y constitucionales, que le asisten a las partes y sujetos procesales, en la condición que ocupan en el proceso, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.
Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa y explicación de los motivos de la audiencia al ciudadano JHOAN CAMACHO y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes este acto escrito presentado por el despacho Fiscal de solicitud de Sobresemineto de la Causa a favor JHOAN CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.502.539.de conformidad con lo previsto en el Art. 318 del COPP en el primero y segunda hipótesis del Ord. 1º ”, modificando en este sentido la solicitud inicial en cuanto al numero de ordinal, solicito al Tribunal sea admitido la presente solicitud con la modificación presentada ya que en la investigación no logro recabar algún elemento de convicción para encuadrar el tipo penal de actos lascivos. Es Todo”.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el prenombrado ciudadano, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “No voy a declarar. Es Todo”.
En la misma oportunidad, la Victima GÉNESIS PAOLA VÁSQUEZ LOYO (acompañada de su representante legal) quien expone:“ yo lo único que quiero es que se cierre este caso”, ES TODO.
Seguidamente se le cede la palabra a la representante legal de la victima quien expone: “yo lo único que quiero es que se cierre este caso no quiero mas problemas, es todo”
En el mismo estado la DEFENSA, manifestó: “Esta Defensa oída la exposición Fiscal no hace objeción a la solicitud por el contrario se adhiere a lo solicitado, solicito copia certificada de la presente audiencia. Es Todo”.
Ahora bien, la Representación Fiscal requirió al Tribunal el decreto de Sobreseimiento en el presente asunto, por estimar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por ese despacho fiscal, se observa que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, tomando en consideración las actas de entrevista de los ciudadanos MARIA LOURDES CARRASCO, GENESIS PAOLA VASQUEZ LOYO Y CELESTE CAROLINA QUERO QUERALES, y resultado de reconocimiento médico legal practicado a la víctima de los hechos, de fecho 06-08-2009, que tuvo como conclusión la ausencia de lesiones extragenitales ni paragenitales.
En este sentido, observa esta Juzgadora que un Estado de Derecho como el consagrado en el texto fundamental que protege al individuo, el cual no solo se desarrolla mediante el Derecho Constitucional, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.
Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.
Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa el Tribunal que los hechos objeto del presente asunto enmarcados por el ente fiscal en la descripción típica del delito de actos lascivos, no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, siendo imposible continuar con la persecución penal, motivo por el cual debe considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano JHOAN CAMACHO, identificado en actas, por el mencionado delito, en perjuicio de la adolescente GÉNESIS PAOLA VÁSQUEZ LOYO, y por el cual fuere investigado en los términos expuestos por la Representación Fiscal y el cual en modo alguno fuere objetado por la Victima o su progenitora. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en el estado Lara, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JHOAN CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.502.539, soltero, fecha de nacimiento: 05-05-1.991, de 19 años de edad, Lugar de Nacimiento: Carora – Estado Lara, profesión u oficio: Obrero, residenciado en Calle Cumaná a una esquina de El Taller El Dinamo, Casa S/Nº, Sector Brasil Carora - Estado Lara. Teléfono: 0426 230 44 41, por los hechos que fueren señalados por la Victima en fecha 05 de julio de 2009 por la adolescente GÉNESIS PAOLA VÁSQUEZ LOYO, en perjuicio de su persona y señalados por la Vindicta pública como ACTOS LASCIVOS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 ejusdem. SEGUNDO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. TERCERO: Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Y ASI SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS MILLANO
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