REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-003159
ASUNTO : KP11-P-2010-003159

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MILAGROS MILLANO
FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA. ABG. DULCE PICÓN
VICTIMA: MARBELYS COROMOTO ALDAZORO
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: MELENDEZ ALDAZORO
IMPUTADO: GIOVANNY GERARDO PAEZ RIERA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL


Corresponde a este jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de las actuaciones que fueran recibidas por este Juzgado procedentes del Tribunal Undécimo de Control de este Circuito y extensión, con ocasión a la inhibición realizada por el Juez a cargo del mencionado Tribunal, y en cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones del estado Lara, en la presente causa seguida al ciudadano GIOVANNY GERARDO PAEZ RIERA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.620.935, Fecha de Nacimiento: 29-05-1987, Edad 23 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo de Elizabeth Riera y Giovanny Páez, Estado Civil: Soltero; Residenciado en: Calle Juan Silva entre calles Camacaro y Zubillaga, sector La Guzmana, casa S/N, a tres casas de la Emisora 92.7. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0426-636114, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARBELYS COROMOTO ALDAZORO, audiencia en la cual se resolvió la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 256, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, previa información a los presentes del motivo del acto y fue explicado el significado de la presente audiencia, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del prenombrado ciudadano, realizada el día 13 de diciembre de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, las cuales se encuentran debidamente señaladas a los folios 8 al 10 de la presente causa con ocasión a denuncia que formuló la ciudadana adolescente MARBELYS COROMOTO ALDAZORO, ante el mencionado cuerpo de investigación, quien señalo que fue objeto de abuso sexual por parte de los ciudadanos GIOVANNY GERARDO PAEZ RIERA y GIOFRAN PAEZ, el día 11 de diciembre de 2010, cuando se trasladaba por la las adyacencias del puente que esta por la Calle san Pedro, bajando por la Loyola, en esta ciudad, para lo cual le colocaron algo en la nariz y la durmieron para abusar sexualmente de su persona, luego de lo cual despertó y se encontraba mojada, denuncia que se encuentra plasmada a los folios 3 y 4, de fecha13 de diciembre de 2010, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, imputándole el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación fiscal, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Especial de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar dado los extremos de ley y el peligro de fuga y solicitó copia de la presente audiencia.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado GIOVANNY GERARDO PAEZ RIERA, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “SI DESEO DECLARAR” y el mismo expone: “ No entiendo porque me tienen detenido la señorita fue novia de mi hermano ella le decía si tu terminas conmigo yo me voy a matar, todo comenzó un sábado trabaje en Mérida, llegue de Mérida conseguí a mi hermano como a las 6:30 en la piscina me bañe con el, salí de mi casa conseguí a un guaro Manuel, cruce la calle fui a buscar a papa necesitaba dinero yo le trabajo a el , el me dio 100 bolívares estaba mi padrastro, dije voy a comer unos perros calientes diagonal venden, estaba Joseito, Gregorio Meléndez, a eso de la 8 y media le digo a Yorelsys me fu caminando llegue al compartir estaba la sra Nancy consigo a Pompilio le digo para bailar con quien, me dice ahí esta una chama se llama Rosanny la vi, baile y me quede con ella, me dice se escucha una corneta creo es tu papa, me dijo que era tarde y me monte con mi papa en el carro en la casa en lo que me baje del carro una señora me saluda mi mama dice vamos a ver una película, mi hermano lo llame de la puerta se puso a ver la película conmigo mama pago las luces el domingo nos fuimos a una oración el lunes me dice el CICPC anda por ahí que hay una chama que la violaron dicen que eres tu y tu hermano yo, nosotros?, le dije a papa vamos arreglar ese problema me fui a entregar por mi propia voluntad. LA FISCAL NO PREGUNTA. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE:“ el domingo me encontraba en una oración y el lunes en horas de la mañana en Barquisimeto me presento como a las 3 me presento con mi mama y papa”; los funcionarios se sorprendieron yo les dije supuestamente tengo un problema aquí me esposaron y me metieron para adentro” ellos duraron como 15 días mi hermano no quería nada con ella, mi hermano es cristiano y quería una chama como el no una que tomara cerveza”; A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZA RESPONDE. “ llegue el día sábado me bañe a la piscina a las 6:30 Salí a las 7:30 y de allí fui al compartir, llegue del compartir como a las 8:30 mas o menos estuvo presente Rosanny, Yoberty, Rafely, Nancy estuve de 9 a 9:30 llegue con mi hermano caminando me retire con mi papa”, “ ningún de los presentes ni Yoberty, Rafely, Nancy, ni Pompilio es familiar”. No más preguntas.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso: “Hay que tomar en cuenta la fecha de la denuncia por la Victima la hace el 13-12-2010, narra los hechos supuestamente el día sábado, porque espero tanto tiempo?, la prueba fundamental de este hecho es que el medico legal establece muy claramente que se le practico examen a la victima esfera del reloj antigua, no hay lesiones genitales ni extragenitales, no se evidencio ningún tipo de violencia, no estoy de acuerdo con la precalificación porque la desfloración es antigua, la victima dice en su declaración que la durmieron, en la primera audiencia el imputado narro lo mismos hechos que narro en el día de hoy exactamente, no existe evidencia de algún tipo de droga que haga hecho que la victima perdiera el conocimiento, existe desfloración antigua, no existe los extremos del Art. 250 del COPP,. Como para dictar una medida judicial de privación de libertad por ello solicito se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia y se le otorgue una medida Art. 256 Presentación en el supuesto negado un arresto domiciliario, y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario es todo”.

Al momento de intervenir la adolescente MARBELYS COROMOTO ALDAZORO, quien asistió conjuntamente con su progenitor, quien expone: “ ese día fui como a la 5 me invitaron a una parrillada, después como faltando poco para las 9 iba bajando por la merendera no me di cuenta sentí unos paso atrás alcance ver a Giovanny y a su hermano Giofran cuando ellos me agarraron, perdí el conocimiento desperté semi desnuda mareada me fui a la casa y me desmaye, estaba mi abuela mi prima, estaba mareada, desperté estaba en el CDI con suero, al otro día estaba en cama no podía ni pararme me dolía mucho la cabeza de pensar lo que me había pasado fui con mi tío Jhonny a la PTJ por el banco de Venezuela apuse la denuncia con el, al otro día estaba puro en cama, mama me llamaba hasta el día de la audiencia, es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: “ puse la denuncia el día sábado mi tío es quien se acuerda de la hora fue en la noche” No mas preguntas.A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: “ me llevaron al CDI que queda por la calle el Rosario”. No mas preguntas A PREGUNTAS DE LA CIUDADANA JUEZA RESPONDE:” alcance a verlos cuando me estaban agarrando”; “ forzada me pusieron algo aquí señala la nariz”; “ en el puentecito por allá por la San Pedro entre San Pedro y José Herrera “ “ iba bajando faltaba poco para las nueve cuando desperté no vi la hora, el día sábado en la noche puse la denuncia en la PTJ frente al Banco de Venezuela” “ desperté no vi la hora” “llegue a la casa no dije nada me dio un ataque de asma y me desmaye me llevaron al CDI me dijeron hay que poner la denuncia fui el sábado con mi tío Jhonny” “ Salí sola, un testigo que me vio no me fue a ayudar no pensaba que era yo se llama José, el dice que vio a una mujer tirada no pensaba que era yo” “ José no se el apellido casi no lo trato, no lo conozco” “ A José lo vi al otro día el domingo, en la tarde como a las 3”, “ a el le habían dicho que habían violado a una muchacha no pensaba que eras tu el dice que los vio correr a los dos ya testifico eso”; “ llegue a mi casa me dio un ataque de asma y me desmaye” “ si fui novia de Giofran”. No más preguntas. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Victima: No tiene nada que agregar.

Ahora bien, realizada la audiencia oral, contenida a los folios 267 al 270, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento especial y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA SUSTITUTIVA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se evidencia que dentro del lapso que establece el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, dichas circunstancias acarrean la detención a los fines de asegurar la integridad física de la mujer víctima, la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia, aunado a la circunstancia que la Victima en la presente causa es vulnerable, no solo por razones de genero sino atendiendo a la edad de la misma, siendo necesario igualmente que se practique una investigación, tomando en cuenta que si bien es cierto que el titular de la acción penal le es dable realizar la precalificación tomando como supuesto la conducta, presuntamente, realizada por el imputado de marras en el tipo penal que se adecue a la Ley, pudiendo ésta sufrir modificaciones, sustanciales o no, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa, considera quien decide que no existen suficientes elementos de convicción a los fines de precalificar el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues tal como lo señala la propia denuncia de la Victima, la prenombrada adolescente manifestó que los ciudadanos GIOVANNY PAEZ Y GIOFRAN PAEZ, le colocaron algo en la nariz y la durmieron para abusar sexualmente de su persona y al despertar se encontraba mojada y semidesnuda, cursando en actas (folios 17 al 19) entrevista realizada por el ciudadano JOSE ANTONIO CARRASCO, ante el mencionado cuerpo de investigación quien manifestó que vio salir a los ciudadanos GIOVANNY PAEZ Y GIOFRAN PAEZ del lugar antes señalado, posterior a lo cual se le acercó la Victima y le mencionó que los mismos habían abusado de su persona y luego de lo cual la llevó hasta el hospital, señalando como fecha de la ocurrencia de los hechos el día 11 del referido mes y año, constatándose del contenido de la declaración rendida por la Victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, ante los Juzgados Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y Décimo de Control de este Circuito y extensión, así como la realizada en este Tribunal serias contradicciones en las mencionadas declaraciones, lo cual genera dudas a esta Juzgadora, por lo que al no estar suficientemente claro los hechos, es por lo que otorgó la medida de arresto Domiciliario, la prosecución de la causa por el Procedimiento especial a los fines de que se investigue a fondo los hechos plasmados en el Acta Policial.

En este estado de conformidad con el Art. 374 del COPP la Representación Fiscal ejerce el recurso de Apelación con efecto Suspensivo, ya que el ministerio público goza de suficientes elementos suficientes para acreditar la conducta del Imputado, llama poderosamente la atención que una ciudadana de 16 años sin considerar su pudor haga una denuncia de tal magnitud la cual ha ratificado en esta audiencia aportando el nombre de un testigo referencial del cual se tiene una entrevista cursante en la presente Causa y que el delito amerita privativa de libertad y existe un peligro de fuga de conformidad con el Art. 374 solicito la suspensión de la decisión de este Tribunal, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa y la misma expone: “Quiere dejar claro que esta Defensa impuso un recurso y que la Corte ya dicto decisión en el cual estableció no están llenos los extremos y no estar motivada la decisión dictada por el Tribunal de Control 10, ya hay una decisión sobre este asunto que establece que no están llenos los extremos y no hay suficientes elementos, parece infundada la solicitud Fiscal, sería perder el tiempo el dársele un efecto suspensivo es todo”.

Acto seguido, el Tribunal informó que la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 10 fue anulada por ser inmotivada, es decir por cuanto no ha señalado si hay o no fundados elementos como para dictar una medida judicial de privación de libertad; razón por la cual visto el recurso ejercido por el Ministerio Público acuerda de conformidad con lo establecido en el citado Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Decimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de Ciudadano GIOVANNY GERARDO PAEZ RIERA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.620.935, Fecha de Nacimiento: 29-05-1987, Edad 23 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo de Elizabeth Riera y Giovanny Páez, Estado Civil: Soltero; Residenciado en: Calle Juan Silva entre calles Camacaro y Zubillaga, sector La Guzmana, casa S/N, a tres casas de la Emisora 92.7. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0426-6361141. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como es la DETENCION DOMICILIARIA, prevista y sancionada en el Artículo 256, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión del presente Recurso de Apelación de la decisión dictada por este Juzgado, toda vez que el Despacho Fiscal ejerció el efecto Suspensivo, se mantiene en calidad de Deposito en la Comisaría de Carora, al imputado de autos, se remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal a los fines de que se pronuncie al respecto. Y ASÍ SE DECIDE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. MISLAY MARTINEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA


ABG. MISLAY MARTINEZ