REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000871
ASUNTO : KP11-P-2011-000871

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
FISCAL AUX. 8ª DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YETZY GUTIERREZ
IMPUTADOS: REINER JESUS FALCON GONZÁLEZ Y UBALDO RAFAEL GOMEZ MUJICA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEOMAR ALVAREZ (UBALDO RAFAEL GOMEZ MUJICA)
DEFENSA PRIVADO: ABG. EFRAIN CARIPA (REINER JESUS FALCON GONZÁLEZ)
DELITO: ROBO

Corresponde a este jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los ciudadanos REINER JESUS FALCON GONZÁLEZ Y UBALDO RAFAEL GOMEZ MUJICA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (Precalificación Fiscal), quienes fuesen aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, el día 19 de febrero de 2011, en horas de la noche, audiencia en la cual se resolvió la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 256, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

El día 21 del corriente mes y año, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciado el acto convocado, celebrado en la misma fecha, previa Designación del Defensor Público ABG. LEOMAR ALVAREZ al ciudadano UBALDO RAFAEL GOMEZ MUJICA, si como la aceptación y juramentación del ABG. EFRAIN CARIPA, en su condición de Defensor del ciudadano REINER JESUS FALCON GONZÁLEZ, les fue explicado el significado de la presente audiencia, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, realizada el día 19 del presente mes y año, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en los diferentes sectores de este municipio, constatando por las adyacencias de la Avenida Lisímaco Gutiérrez que conduce al Hospital Dr Pastor Oropeza, observaron al ciudadano PIERE QUERALES RICHARD DOMINGO, quien manifestó que había sido objeto de un robo de una motocicleta, descrita en actas, por parte de unos ciudadanos por parte de dos sujetos cuyas características y vestimenta se señalan en actas, indicando al prenombrado ciudadano que los acompañase a los fines de realizar un recorrido por la zona y tratar de ubicar a las personas que los despojaron de la motocicleta, constatando que en una vivienda, descrita en actas, se encontraban dos personas con las características físicas aportadas por el denunciante así como de la mencionada motocicleta, acercándose hasta la misma, siendo que la Victima logró identificar a los ciudadanos como responsables del robo, procediendo a identificarlos como REINER JESUS FALCON GONZÁLEZ Y UBALDO RAFAEL GOMEZ MUJICA, identificados en actas, quienes fuesen aprehendidos y colocados a la orden del despacho a su cargo, imputándole el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (Precalificación Fiscal), precalificación fiscal, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere a los prenombrados imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta la entidad del delito que es Robo de Vehiculo Automotor.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, a los imputados REINER JESUS FALCON GONZÁLEZ Y UBALDO RAFAEL GOMEZ MUJICA, a lo que los mismos respondieron libre de presión, apremio y coacción, expuso: “Si”. Acto seguido es llevado fuera de la sala el Imputado UBALDO RAFAEL GOMEZ MUJICA, y declara REINER JESUS FALCON GONZÁLEZ: “ ese día el sábado me encontraba en casa de mama escuche una sirena veo trae el jeep de la Guardia, a el chamo lo conocí ese porque me metieron preso con el, me piden los papeles de moto que se encontraba en el frente se metieron para dentro me sacaron hasta unas piezas de la moto que son mías, me llevaron y dicen que estoy implicado en un robo, a ese ciudadano ni lo conozco de ese día”. Es Todo. El Ministerio Público no pregunta. A preguntas de la Defensa Contestó: “una moto roja la tenía afuera jaguar pantera”; “pertenecen a mi moto de mi propiedad una manubrio una vaina que lleva el carburador”. No más preguntas. A preguntas de la Ciudadana Jueza contestó “A mi detuvieron en la Av. Lisímaco Gutiérrez Urb. Cecilio Zubillaga, mi casa”; “ eso fue como a las 9 por ahí, estaba mi mamá, vecinos me encontraba dentro de mi casa no mi casa no tiene cerca”. Es retirado y Declara UBALDO RAFAEL GOMEZ MUJICA:“ venia saliendo del hospital iba subiendo la av. Paso una comisión de la Guardia me revisaron me pidieron la cedula salio un guardia dijo no salio por el sistema, me llevaron y me cayeron a coñazo de repente me dieron otra cachetada, salimos a la Avenida, de repente apareció un guardia con una moto azul y montaron a un chamo ni lo conozco a el es todo” El Ministerio Público no pregunta. A preguntas de la Defensa Contestó “ trabajo ayudante de albañil, soldador venia del hospital” “ me pararon ahí me revisaron y me montaron me pidieron la cedula de identidad andaban como 4 a 5 dijeron no esta radiado dijo otro móntalo igualito dijo uno y me montaron, “ “ no lo conozco a el ese golpe me cayeron varios funcionario a patadas . No más preguntas. A preguntas de la Ciudadana Jueza Contestó: “ eso fue subiendo la Av. Del Hospital no se como se llama eso fue como a las 5 di muchas vueltas por toda Carora”; “no habían persona esa es una calle sola habían varios funcionarios adentro pero personas no me agarraron a mi, habían funcionarios”; “entre los funcionarios me golpearon, el golpe del ojo me lo dio el padrastro de REINER el vivía cerca de la casa, me golpearon hace días como día y medio como el viernes a el padrastro si lo conozco a el no “. Cesan las preguntas Luego es ingresado el otro imputado.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA PRIVADA expuso: “Vista la declaración de mi defendido y de las actas policiales existe contradicción en cuanto al procedimiento la victima dice haber sido despojada con arma de fuego donde esta el arma? Mi defendido dijo que puede probar como tiene una moto y que le pertenece hubo un allanamiento sin ningún tipo de orden, que puede ser objeto de nulidad que mas adelante se determinara, existen serie de contradicciones que hace necesario investigar por lo que solicito procedimiento ordinario y mediada menos gravosa del Art. 256 del COPP es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica expone: Analizadas las actas procesales se percata se desprende de acta de denuncia de la victima donde indica características fisonómicas de quien lo atraca indicando que es de piel blanca y mi defendido es de piel trigueña, la victima fue despojada con arma de fuego y ella establece que a escasos minutos fue aprehendido las presuntas personas y en ese poco tiempo a mi representado no le fue incautada ningún tipo de arma de fuego no existen suficientes elementos de convicción en cuanto al Art. 250 no se cumple el ordinal2º del COPP el M:P: no fundamenta la petición de privación de libertad, y debe seguirse el procedimiento ordinario por cuanto existe muchas dudas sobre el procedimiento y solicito una medida menos gravosa a consideración del Tribunal. Es todo. De seguido el Tribunal de conformidad con el Art. 126 del COPP ordena a los Alguaciles colocar al frente a los Imputados a los efectos de verificar sus vestimentas

Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto los imputados UBALDO RAFAEL GOMEZ MUJICA y REINER JESUS FALCON GONZÁLEZ, identificado en actas, una vez aprehendido por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Carora, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, en concordancia con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuesen aprehendidos los imputados antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual no fue objetado por la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Ahora bien, atendiendo al pedimento de la representación fiscal, en cuanto a la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo a la entidad del delito, considera quien juzga que, constatándose que la vestimenta que presentaron los imputado de autos al momento de la celebración de la audiencia, generan ciertas dudas en la que portaban las personas que despojaron de su motocicleta al ciudadano PIRE QUERALES RICHAR DOMINGO, no obstante del contenido del acta de investigación penal señala que el mismo los reconoció, aunado a que los mismos no presentan causas ante este Circuito y extensión, según la revisión del Sistema Automatizado Iuris 2000, considerando el principio de presunción de inocencia, que les asiste, aunado a que a los imputados de marras, no les fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico, por lo que siendo que la labor fundamental de la fase preparatoria está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, debiendo el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, por lo cual a criterio de quien decide, es necesario la acumulación de todos los elementos de convicción por parte del Despacho Fiscal para determinar la responsabilidad del imputado de autos, por la cual se sustituye la aprehensión de los imputados BALDO RAFAEL GOMEZ MUJICA y REINER JESUS FALCON GONZÁLEZ, por una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva, acogiéndose el pedimento realizado por la defensa en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la detención domiciliaria, negándose en consecuencia el pedimento fiscal, por las razones ya indicadas, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los imputados REINER JESUS FALCON GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.275.811, Venezolano, nacido el 21-08-1990, de 20 años, nacido en Carora estado Lara, estado civil Soltero, Oficio: Latonero residenciado en Av. Lisímaco Gutiérrez Urb. Cecilio Zubillaga, Calle 1, Casa S/Nº, detrás de la venta de Comida rápida. Carora estado Lara. Teléfono: 0416 123 18 53 (Progenitora) y UBALDO RAFAEL GOMEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.275.193, venezolano, nacido el 27-09-1989, de 22 años, nacido en El Paradero estado Trujillo, estado civil Soltero, Oficio: Ayudante de Albañilería. residenciado en Canta Claro calle 5 Casa S/Nº frente la Bodega del Sr. Domingo: Carora estado Lara. Teléfono 0416 730 30 70, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (Precalificación Fiscal),. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento de la Defensa, negándose la solicitud fiscal por las razones ya indicadas. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a la defensa y al imputado de autos. Ofíciese a la Comisaría de Carora, participando lo decidido. Y ASÍ SE DECIDE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA


ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO