REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000875
ASUNTO : KP11-P-2011-000875
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. MILAGROS MILLANO
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YETSY GUTIERREZ
IMPUTADO: WILL ELIECER CRUZ GAVIRIA
DEFENSA: ABG. ALEJANDRO CABELLO CRESPO
DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO
Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano quien dice ser y llamarse WILL ELIECER CRUZ GAVIRIA, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en la carretera Lara Zulia, sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, el día 21 de febrero de 2011, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:
El día 21 del presente mes y año, siendo las 03:10 p.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación del Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano quien dice ser y llamarse WILL ELIECER CRUZ GAVIRIA, realizada el día 21 de febrero de 2011, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en la carretera Lara Trujillo, Sector La Pastora, Municipio Torres del estado Lara, quien se dirigía en un vehiculo transporte publico perteneciente a la Línea Expresos Maracaibo, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, siendo requerido al conductor de dicha unidad que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que sus ocupantes y equipaje serian objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez solicitada la documentación correspondiente al prenombrado ciudadano, el mismo presento una cedula de identidad a nombre del ciudadano ROJAS PEÑA WILL EMERSON, numero C.I. V- 11.956.200, observando que el mencionado ciudadano se encontraba nervioso, le efectuaron una serie de preguntas relacionadas con la expedición del documento presentado y los datos filiatorios que aparecen en la misma, la cual una vez verificado en el Sistema Integrado de Información Policial - Trujillo atendidos por el Agente (PEG) Barazarte Wendy, funcionario de servicio, señaló que el documento presentado por el prenombrado ciudadano con la finalidad de verificar si presenta algún tipo de solicitud por ante cualquier organismo de seguridad del estado, manifestando que el mismo no presenta solicitud alguna, y al evidenciar que el mismo continuaba nervioso, le efectuaron una serie de preguntas, manifestando que la cedula de identidad se la habían sacado como parte de pago de un dinero que le debían, procediendo a su identificación como WILL ELIECER CRUZ GAVIRIA, identificado en actas, por lo que se procedió a aprehender al referido ciudadano y colocado a la orden del despacho a su cargo, imputándole los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y en este acto también imputa el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente le fuese impuesta la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 256 ordinal 3 del mencionado texto adjetivo penal, con presentaciones cada treinta días ante el Tribunal.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado WILL ELIECER CRUZ GAVIRIA, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.”.
En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso “Se adhiere a lo solicitado por la Fiscalia y se oficie al SAIME para que regularice su permanencia en este país. Es todo”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado WILL ELIECER CRUZ GAVIRIA, antes identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado WILL ELIECER CRUZ GAVIRIA, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose parcialmente el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha, tomando en cuenta el domicilio del imputado de marras, así como la obligación de mantener actualizados los datos referente a su domicilio, en atención al contenido del articulo 127 ejusdem, siendo que el mismo no presentó documento de identidad alguno para identificarse ante este Juzgado, debiendo en consecuencia acudir al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a solventar su situación jurídica, designando al aludido imputado correo especial para la practica del acto de comunicación que al efecto se libre, negándose el pedimento de la Defensa relacionado la regularización de la permanencia en el país a su defendido, toda vez que para ello debe dar cumplimiento a la legislación en materia de migración y extranjería ante la mencionada autoridad administrativa, quien determinará si cumple con dichos requisitos. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en atención al contenido del numeral 2 articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda oficiar al Consulado de la República Colombiana, participando lo decidido. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado quien dice ser y llamarse como queda escrito WILL ELIECER CRUZ GAVIRIA, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E.- 8.779.077 (no la porta extraviada), nacido el 22 -12-1974, de 36 años, nacido en Barranquilla, Departamento El Atlántico, República de Colombia, estado civil Casado, Oficio: Electricista, residenciado en av. Guaicoco, Calle Hacienda de Negrón, Casa Los Vargas, C/Nº, al lado del Liceo Andrés Eloy, Petare, Palo Verde. Caracas Distrito Capital, teléfono: 041 6 701 16 31, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal sin oposición de la defensa. TERCERO: Se Decreta las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha, acogiéndose el pedimento fiscal, por las razones antes indicadas. CUARTO: Se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a solventar su situación jurídica, designando al prenombrado imputado correo especial para la practica del acto de comunicación que al efecto se libre, negándose el pedimento de la Defensa relacionado la regularización de la permanencia en el país a su defendido, toda vez que para ello debe dar cumplimiento a la legislación en materia de migración y extranjería ante la mencionada autoridad administrativa, quien determinará si cumple con dichos requisitos. QUINTO: Se acuerda oficiar al Consulado de la República Colombiana, atención al contenido del numeral 2 articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, participando lo decidido. SEXTO. Notifíquese al imputado de autos, la Defensa y la Fiscalia Octava del Ministerio Público. Y ASI DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS MILLANO