REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000908
ASUNTO : KP11-P-2011-000908
JUEZA: ABG. YALETZA ALVAREZ
SECRETARIO: ABG. MILAGROS MILLANO
ALGUACIL: ALEXANDER MELENDEZ
FISCAL 8º DEMP ABG. YETSY GUTIERREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. RICHARD APOSTOL IPSA Nº 133.329
IMPUTADO: ALEXIO RAFAEL CASTILLO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 7.776.527, nacido el 24-10-1953, de 51 años, nacido en Caserío Concha, Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia; estado civil Casado, Oficio: Gandolero residenciado en Sector San Francisco, Urbanización San Felipe, Sector 4 Vereda 13, Casa Nº 49 Sector 4 cerca de la Venta de Pastelitos Pipo. Maracaibo estado Zulia. Teléfono: 0261 325 71 37
Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas en trámites ante este Circuito Judicial Penal
DELITO: Contrabando, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley orgánica Sobre el delito de Contrabando
AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo las 11:15 a. m, ( en espera del traslado) se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la PB del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 12 de Guardia, integrado por la JUEZA Abg. Yaletza Carolina Álvarez, la SECRETARIA DE SALA de guardia Abg. Milagros Millano y el ALGUACIL de Sala. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran las partes supra identificadas. De seguido vista la designación de Defensor Privado por parte del Imputado se procede a la Juramentación del Abg. RICHARD APOSTOL IPSA Nº 133.329, domicilio procesal en: Calle 24 entre Carreras 17 y 18, Edificio Centro Profesional Bolívar Piso 3, Oficina 19. Barquisimeto estado Lara. Teléfono Nº 0416 105 12 03, de conformidad con lo previsto en el Artículo 139 del COPP, quien manifestó su aceptación y juró cumplir fielmente sus obligaciones inherentes a su cargo de defensor de confianza designado. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALEXIO RAFAEL CASTILLO BRACHO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Contrabando, corrigiendo en este acto el error involuntario de trascripción del número de articulo y el nombre del Imputado, razón por la cual solicitó al Tribunal se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la MEDIDA DE COERCION PERSONAL solicito sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es “Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal” y la prevista en el Ordinal 4º ejusdem “ Prohibición de Salida del Tribunal sin la Autorización expresa del Tribunal. Es todo. La Juez explicó al imputado ALEXIO RAFAEL CASTILLO BRACHO el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso de los Artículos 125, 130 y 131 del COPP y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “No deseo declarar. El Tribunal deja constancia se acoge al Precepto Constitucional que lo exime de declarar. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: La defensa esta de acuerdo en todo con el MP pero que la presentación sea ante el estado Zulia ya que tiene su residencia allí y en el supuesto negado se le amplíe cada 30 días. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ALEXIO RAFAEL CASTILLO BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 7.776.527, por estar dado los supuestos de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Contrabando, acogiéndose la precalificación Fiscal con la modificación hecha en audiencia de manera oral por la Vindicta Pública en cuanto al articulado del dispositivo penal y la identificación del Imputado, lo cual no fue objetado en modo alguno por la defensa. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal, declara con lugar la solicitud Fiscal por lo que se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es “Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal del Circuito Judicial Penal de Maracaibo estado Zulia y se le designa correo especial a los efectos de la entrega del respectivo acto de comunicación”; acordándose en este sentido la solicitud de la Defensa en aras de no afectar la actividad laboral en que se desempeña el ciudadano; y la prevista en el Ordinal 4º ejusdem “Prohibición de salida del Tribunal sin la Autorización expresa del Tribunal, a tales efectos Ofíciese al SAIME y al alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Maracaibo estado Zulia participando lo decidido. Se declara su libertad inmediata la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia. Se le advierte su obligación de mantener actualizados sus datos de conformidad con lo previsto en el Art. 127 del COPP. Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión será fundamentada por auto separado quedan las partes notificadas de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 169 del COPP, la Jueza dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo las 11: 20 a.m.
JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ
FISCALIA 8º M.P. DEFENSA
IMPUTADO
ALGUACIL
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MILAGROS MILLANO