REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000631
ASUNTO : KP11-P-2011-000631
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKYS RAMOS
IMPUTADO: HECTOR LUIS SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEOMAR ALVAREZ
DELITOS: PORTE DE ARMA DE FUEGO, Y PORTE DE MUNICIONES
Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal Y PORTE DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el citado articulo del Código Penal, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, en horas de la mañana del día 01 de febrero de 2011, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos.
El día 02 de febrero de 2011, siendo las 04:55 p.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación de Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano HECTOR LUIS SANCHEZ, quien para el momento de su aprehensión se encontraba en compañía de otro ciudadano, realizada el día 01 del presente mes y año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora, quienes se encontraban en cumplimiento al Plan Madrugonazo en las inmediaciones del Sector El Rosario de esta ciudad, donde observaron al prenombrado ciudadano a bordo de una moto en compañía de otro ciudadano, trasladándose el prenombrado ciudadano como acompañante del conductor de la motocicleta y portando un arma de fuego, descrita en actas, procediendo a realizarle una revisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero de su pantalón una capsula para arma de fuego, descrita en actas, por lo que procedieron a su aprehensión y colocado a la disposición del Despacho a su cargo, solicitando se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, por los delitos que fuere imputado como PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal Y PORTE DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el citado articulo del Código Penal; se decretase la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo se le impusiere la MEDIDA DE COERCION PERSONAL de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es presentaciones a criterio del Tribunal
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado HECTOR LUIS SANCHEZ, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, seguidamente expone siendo expuso: ““SI Y expone: estaba en la casa no cargaba ninguna moto, esa escopeta tampoco era mía es de la granja, de vigilancia, es todo”. A preguntas del Ministerio público, respondió: “si eso fue un allanamiento en la granja se llama T Joma”; “ahorita no me dedico a nada”; “ si fue en una granjita vivo allí con mi mama, papá hermana y hermanito”; el arma es de la finca”. A preguntas de la Defensa Contestó: Defensa “los que habían en la calle la sacaron de la casa”.
En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso: “Esta defensa observa que los hechos no se corresponden con los suscritos en el acta esta defensa realizara posteriormente diligencias ante el MP. A los fines de que se esclarezca los hechos en cuanto a la medida y procedimiento no se opone. Es todo”.
Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado HECTOR LUIS SANCHEZ, antes identificado, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al amparo del segundo supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin oposición de la Defensa Pública, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado HECTOR LUIS SANCHEZ, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, no objetado por la Defensa, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha, ordenándose igualmente oficiar al Tribunal Décimo de Control de este circuito y extensión en atención a la causa KP11-P-2009-001616, seguida por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado HECTOR LUIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20250693, nacido el 20-09-1988, de 22 años, nacido en Caripito Estado Monagas, estado civil Soltero, Oficio: Indefinido, residenciado en calle 04, Sector El Rosario, Granja “ T Joma. Carora estado Lara. Teléfono: No indica, por la presunta comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal Y PORTE DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos en concordancia con el citado articulo del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal y al cual se adhirió la defensa. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de Presentación cada treinta (30) días ante este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este Circuito y Extensión, acogiéndose el pedimento del ente fiscal, explicando al imputado el contenido del artículo 127 ejusdem. CUARTO: Oficiese al Juzgado Décimo de Control de este circuito y extensión en atención a la causa KP11-P-2009-001616, seguida por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO