REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2008-000124
ASUNTO : KJ11-P-2008-000124
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKYS RAMOS
DEFENSOR: ABG. EGLIS CAMPOS
IMPUTADOS: OSCAR ALEJANDRO ROJAS MORANTE Y WILLIAN RAFAEL RIERA VIVAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO
Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 29 de noviembre de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos OSCAR ALEJANDRO ROJAS MORANTE titular de la cédula de identidad Nº V. 17.621.868, soltero, fecha de nacimiento: 03-11-1986, Oficio Obrero, residenciado en CALLE JOSE LUIS ANDRADE ENTRE SAN JOSE Y CARORA. CASA Nº 13-84 CARORA ESTADO LARA. Teléfono: 0416 652 94 38 y WILLIAN RAFAEL RIERA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.19.745.059, soltero, fecha de nacimiento: 14-05-1988, de Oficio Obrero, residenciado en CALLE SAN JOSE ENTRE 14 DE FEBRERO Y JOSE LUIS ANDRADE. CASA S/Nº CARORA ESTADO LARA, Estado Lara. Teléfono: 0416 355 25 68, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 470 y 277 del Código Penal, respectivamente.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 12 de mayo de 2008, mediante acta de investigación penal suscrita por el funcionario C/1ERO (GNB) DAVILA TORRES CARLOS, militar activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, deja constancia que siendo las tres horas de la mañana, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje motorizado por la calle 14 de febrero en compañía del C/2DO (GNB) SOSA ROJAS CESAR ERNESTO, cuando observaron dos personas que se desplazaban en una motocicleta descrita en actas, quienes al divisar a los funcionarios del mencionado cuerpo castrense, mostraron una actitud sospechosas y cruzaron por la Calle San Jose, efectuando la persecución de los mismos, logrando alcanzarlos y quedando identificados como OSCAR ALEJANDRO ROJAS MORANTE y WILLIAN RAFAEL RIERA VIVAS, observando que el primero de los nombrados portaba en la cintura una escopeta con las siguientes características: Marca: Mamola, Tipo: Pistola, de fabricación Venezolana, color: Plateado, con cacha y guarda mano de goma color negro, serial C24339, calibre 410, con dos capsulas del mismo calibre sin percutir, sin documentación que ampare su legal propiedad y procedencia, por lo que se procedió a efectuar la verificación por Sistema Integrado de Información Policial al vehiculo motocicleta, a los prenombrados ciudadanos y al arma incautada, logrando constatar que ésta ultima se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora como arma robada según expediente número H-025800, del 28 de enero de 2006, por el delito de robo genérico (Atraco), por lo que procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio contra el Imputado OSCAR ALEJANDRO ROJAS MORANTE, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 470 y 277 del Código Penal, respectivamente. Así mismo, ratifico todas las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público, por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándose el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo que por existir suficientes elementos de convicción fuese admitida la acusación, las pruebas y el enjuiciamiento del imputado de autos, así como el auto de apertura a Juicio,. En relación al imputado WILLIAN RAFAEL RIERA VIVAS por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 470 y 277 del Código Penal, respectivamente, solicitó el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en le ART. 318 Ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal, modificando oralmente el escrito acusatorio, por cuanto el hecho no puede atribuirse al ciudadano mencionado, ya que en el momento de la detención no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, a los acusados OSCAR ALEJANDRO ROJAS MORANTE y WILLIAN RAFAEL RIERA VIVAS, manifestaron en forma separada libre de presión, apremio, coacción de la siguiente manera: “No voy agregar nada. Se deja constancia se acogen al Precepto Constitucional Es Todo”.
En su oportunidad la Defensa Técnica manifestó: “Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación Fiscal presentada en contra de OSCAR ALEJANDRO ROJAS MORANTE, con relación a WILLIAN RAFAEL RIERA VIVAS esta de acuerdo con el Sobreseimiento solicitado, en cuanto aun posible juicio oral y público promuevo en este acto como testigo presencial como prueba sobrevenida e invoca el principio de la comunidad de la prueba”.
Seguidamente, en atención a lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la admisión del testimonio del ciudadano WILLIAN RAFAEL RIERA VIVAS, como prueba en la presente causa, se concedió la palabra a la representación fiscal, quien no objeto la prueba presentada por la Defensa.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano OSCAR ALEJANDRO ROJAS MORANTE, ya identificado, por la presunta comisión del presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 470 y 277 del Código Penal, respectivamente, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 12 de mayo de 2008, mediante acta de investigación penal suscrita por el funcionario C/1ERO (GNB) DAVILA TORRES CARLOS, militar activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, deja constancia que siendo las tres horas de la mañana, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje motorizado por la calle 14 de febrero en compañía del C/2DO (GNB) SOSA ROJAS CESAR ERNESTO, cuando observaron dos personas que se desplazaban en una motocicleta descrita en actas, quienes al divisar a los funcionarios del mencionado cuerpo castrense, mostraron una actitud sospechosas y cruzaron por la Calle San Jose, efectuando la persecución de los mismos, logrando alcanzarlos y quedando identificados como OSCAR ALEJANDRO ROJAS MORANTE y WILLIAN RAFAEL RIERA VIVAS, observando que el primero de los nombrados portaba en la cintura una escopeta con las siguientes características: Marca: Mamola, Tipo: Pistola, de fabricación Venezolana, color: Plateado, con cacha y guarda mano de goma color negro, serial C24339, calibre 410, con dos capsulas del mismo calibre sin percutir, sin documentación que ampare su legal propiedad y procedencia, por lo que se procedió a efectuar la verificación por Sistema Integrado de Información Policial al vehiculo motocicleta, a los prenombrados ciudadanos y al arma incautada, logrando constatar que ésta ultima se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Carora como arma robada según expediente número H-025800, del 28 de enero de 2006, por el delito de robo genérico (Atraco), acogiéndose el pedimento fiscal no objetado por la Defensa.
En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal al ciudadano OSCAR ALEJANDRO ROJAS MORANTE, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito ya indicado, así como la testimonial que fuere ofrecida por la Defensa, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba.
2.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, consistentes en las testimoniales y documentales, y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, cursantes a los folios 58 al 63 del escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal y defensa solicitaron acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como la prueba promovida por la Defensa, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en, testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes y pruebas documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio.
En cuanto a la solicitud presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, con relación al Sobreseimiento de la Causa por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 470 y 277 del Código Penal, respectivamente, a favor del ciudadano WILLIAN RAFAEL RIERA VIVAS, identificado en actas, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal que efectivamente del contenido de las actuaciones se evidencia que al referido ciudadano no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, por cuanto no puede atribuirse la comisión del mencionado delito al referido ciudadano, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano WILLIAN RAFAEL RIERA VIVAS, por la presunta comisión de los delitos arriba indicados, en los términos expuestos por la Representación Fiscal, por consiguiente cesa su condición de imputado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al acusado OSCAR ALEJANDRO ROJAS MORANTE titular de la cédula de identidad Nº V. 17.621.868, soltero, fecha de nacimiento: 03-11-1986, Oficio Obrero, residenciado en CALLE JOSE LUIS ANDRADE ENTRE SAN JOSE Y CARORA. CASA Nº 13-84 CARORA ESTADO LARA. Teléfono: 0416 652 94 38, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 470 y 277 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano WILLIAN RAFAEL RIERA VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.19.745.059, soltero, fecha de nacimiento: 14-05-1988, de Oficio Obrero, residenciado en CALLE SAN JOSE ENTRE 14 DE FEBRERO Y JOSE LUIS ANDRADE. CASA S/Nº CARORA ESTADO LARA, Estado Lara. Teléfono: 0416 355 25 68, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 470 y 277 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones arriba señaladas. CUARTO: Se acuerda notificar a los familiares de la Victima de lo decidido. QUINTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. MILAGROS DEL VALLE MILLANO