REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000101
ASUNTO : KP11-P-2011-000101
JUEZ PROFESIONAL: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MILAGROS MILLANO
ALGUACIL DE SALA: ALEXANDER MELÉNDEZ
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKIS RAMOS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EGLIS CAMPOS
IMPUTADA: ARGLENDA YELIZABETH PAEZ GOMEZ
VICTIMA: ARLETT JAKELINE PAEZ GOMEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida contra a la ciudadana ARGLENDA YELIZABETH PAEZ GOMEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.174.959, nacida Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 23-11-1987, de 23 años de edad, grado de instrucción: 3º año de bachillerato; estado civil: soltera, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: Calle Monagas entre Calvario y Sol de Oriente Casa Nº 21-12. Barrio El Torrellas. Carora estado Lara. Teléfono: 0424 588 42 09, contra quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARLETT JAKELINE PAEZ GOMEZ, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que a continuación se indican.
En esta misma fecha, tuvo lugar la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el contenido de la acusación presentada por el Despacho a su cargo, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra de la ciudadana ARGLENDA YELIZABETH PAEZ GOMEZ, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 23 de abril de 2010, los cuales fueren denunciados por la ciudadana ARLETT JAKELINE PAEZ GOMEZ, identificada en actas, ante la sede de la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, hoy Centro de Coordinación Policial Torres de la Policía del Estado Lara, quien señalo que se encontraba en su residencia y se suscitó una situación con la ciudadana ARGLENDA YELIZABETH PAEZ GOMEZ, quien es su hermana y los cuales se dejó constancia en actas, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se resumen en la referida denuncia, así como en las actas de entrevistas que fueren suscritas por los funcionarios del mencionado cuerpo policial, y por los cuales fuere imputado en fecha 23 de junio de 2010, la ciudadana ARGLENDA YELIZABETH PAEZ GOMEZ, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, ratificando el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, mediante el cual acusó formalmente a la prenombrada imputada, consignando Reconocimiento Médico Legal Forense practicado a la Victima donde se evidencia que las lesiones fueron leves, modificando oralmente la calificación Jurídica inicial de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, por el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ratificando los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicitó fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del prenombrado imputado por el mencionado delito, requiriendo fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el delitos ya indicado, así como también solicito el enjuiciamiento de la acusada, con las modificaciones realizadas oralmente, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la modificaciones orales realizada por la Vindicta Publica, en cuanto al tipo penal y la presentación del Reconocimiento Medico Legal, el cual no constaba al momento de la presentación del acto conclusivo, siendo que el mismo incide sobre la continuidad del acto convocado, en atención a los derechos que le asisten a la imputada ARLETT JAKELINE PAEZ GOMEZ, por el mismo es necesario por el delito por el cual fuere acusada, se concedió la palabra a la representante de la defensa pública quien expone: “Esta Defensa aun cuando el Ministerio Público presenta acto conclusivo señalando a mi defendida como autora del delito de LESIONES PERSONALES, en los recluidos presentados como pruebas no se observa el respectivo medico forense que determinaría si de verdad ocurrieron los hechos para calificarlos como lesiones ni se evidencia la magnitud del mismo para saber el tipo a encuadrar, en el mismo no se hace una clara mención del tipo de lesión a encuadrar, no se determina el tiempo de las lesiones por lo que no esta demostrado en autos la tipología del delito a acusar, siendo presentado en este acto el Informe Medico Forense observándose que encuadra como LESIONES LEVES habiendo sido imposible para esta defensa presentar alegatos anteriores cuando no tenía el fundamento del delito imputado, sin embargo no obstante todo esto no voy a hacer ninguna objeción a la acusación Fiscal, ni a la celebración del acto en esta misma fecha es todo”.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, la acusada ARLETT JAKELINE PAEZ GOMEZ, libre de presión, apremio y coacción, expuso: “Yo voy a admitir los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso”. Es Todo.”.
La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Esta Defensa vista la manifestación de voluntad de mi representada en su deseo de admitir los hechos, le solicito le sea impuesta las medidas alternativas como es las suspensión condicional del proceso, y se le imponga las condiciones a cumplir por ante la Unidad Técnica de este Estado, se tome en consideración situación de primaria, nunca ha estado involucrada en ningún otro hecho y el tipo de lesión. Es Todo"
Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana ARLETT JAKELINE PAEZ GOMEZ, victima quien expone: “Cuando yo fui al medico forense que fue tres días después ya las lesiones estaban pasando, tenía a mi papa enfermo. Es todo.”
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la representante de la Defensa no hace objeción alguna a la realización de la presente Audiencia Preliminar ni al escrito acusatorio, celebrándose en esta misma fecha en atención a los principios de celeridad y economía procesal, aunado a la modificación realizada oralmente, siendo que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, contenidos en los folios 01 al 04 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía, con la corrección realizada oralmente, esto es el delito de por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, contra la ciudadana ARGLENDA YELIZABETH PAEZ GOMEZ, antes identificada, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, no objetados por la defensa.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a la acusada del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido expuso: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, la Defensa y la Victima, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, establece una pena de prisión de tres a doce meses, que la acusada ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor de la acusada ARGLENDA YELIZABETH PAEZ GOMEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.174.959, nacida Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 23-11-1987, de 23 años de edad, grado de instrucción: 3º año de bachillerato; estado civil: soltera, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: Calle Monagas entre Calvario y Sol de Oriente Casa Nº 21-12. Barrio El Torrellas. Carora estado Lara. Teléfono: 0424 588 42 09, en la presente causa seguida por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ARLETT JAKELINE PAEZ GOMEZ, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólicas; 3) Se le impone la obligación de mantener un trabajo estable y deberá consignar constancia cada dos meses ante el Tribunal; 4) Realizar Trabajo Comunitario y presentar constancia al Tribunal cada dos meses ; 5) Prohibición de portar cualquier tipo de armas 6) Prohibición de acercársele al lugar de habitación de la Victima y prohibición de concurrir al lugar donde se encuentre ésta. 7) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un delegado de prueba. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba a la probacionaria ARGLENDA YELIZABETH PAEZ GOMEZ, designado a la prenombrada probacionaria correo especial. TERCERO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS MILLANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS MILLANO
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