REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000005
ASUNTO : KP11-D-2011-000005
AUTO FUNDADO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar este Tribunal de JUICIO, la negativa de acordar: la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva del Art. 573 de la ley especial, interpuesta por los Defensores Privadosde los Adolescentes (RESERVADOS), por comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO , previsto en los artículos 458 174 y 277 del Código Penal vigente y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio, presidido por la Jueza Dra. ELEUISIS STULME, la Secretaria de Sala Abg. Marilu Patiño y el Alguacil; siendo la oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Privado , Seguidamente la Secretaria de Sala verifica la presencia de las partes convocadas a la Audiencia Oral, El Tribunal en Función de Juicio, impone al Adolescente de las Garantías Fundamentales contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 538 al 548, , se le explica el motivo de la Audiencia Oral y de seguido Acto seguido como punto previo el fiscal del Ministerio Publico Abg. Eduardo Sánchez presenta escrito de Acusación formal constante de 14 folios útiles en contra de los adolescentes (RESERVADO), debidamente identificados poro los hechos ocurridos el 24-01-2011 como Delito de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad Porte ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Cartuchos, solicita como sanción definitiva la Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA. Se concede el derecho de palabra a el a la Defensas Privadas Abg., GERARDO ENRIQUE SUAREZ CHIRINOS, Abg. JOSE ALEJANDRO CABELLO,, como punto previo para que exponga los fundamentos de su solicitud quien expone: solicita como medida cautelar en este acto la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “a” de la LOPNNA como lo es la Detención en su propio domicilio medida que solicitamos por cuanto estos adolescentes no fueron encontrados en el lugar de los hechos y así mismo no fueron reconocidos en al acto de reconocimiento así mismo solicito Copias de la presente acusación presentada. seguidamente considera esta juzgadora La negativa ejecutada por este tribunal para el cambio de la medida cautelar corresponde a que la medida acordada, y es idónea para asegurar que los adolescentes y cumple con los requerimientos adecuados para cumplir con la finalidad del proceso penal del sistema, como medida de aseguramiento de acuerdo a lo establecido en el art 581 de la LOPNNA así como medida Cautelar de Prisión Preventiva de la ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes de Prisión Preventiva de Libertad en concordancia con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA quienes deberá cumplirla en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins por la entidad del delito. A continuación el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: NIEGA LA SOLICTUD de las Defensas Privada en cuanto al cambio de la Medida Cautelar, En fecha 27-01-2011 el Tribunal de control le otorgo la medida cautelar de prisión preventiva conforme al artículo 581 de la LOPNNA y no siendo la oportunidad legal para el cambio de la medida de solicitada por la defensa conforme al articulo 573 de la Ley especial y visto que la norma legal especial alegada por la defensa es para el Procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, fase de control y nos encontramos en fase de juicio por ser un procedimiento Abreviado y aun no ha transcurrido el lapso de tres meses previsto 581 de la LOPNNA parágrafo segundo sin ir los acusados a juicio y siendo que el Ministerio Público solicito como sanción la Privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA parágrafo Primero es por lo que No se acuerda el cambio de la medida, dada la entidad del delito Así mismo considera esta juzgadora que no es menos cierto que los adolescente debe ser juzgado en libertad, pero en el caso que sea indispensable la imposición de alguna otra medida cautelar que coarte de alguna manera su libertad deberá ser aplicada siempre y cuando este comprobada la ineludible necesidad de limitarla, esto con el objeto de resguardar la finalidad del proceso ya que es totalmente educativo. A.- los Adolescentes debe ser tratado como inocente y garantizar el debido respecto a la dignidad inherente a su cualidad como ser humano Art. 46, Ord. 2 C.R.B.V y Art. 10 del COPP, esto no es mas que el derecho a la integridad personal aquí se busca su integridad personal y dentro del C.S.E. esta cuidado y esto comprende su integridad física, moral y psíquica y la como consecuencia la prohibición a ser torturado y a recibir tratos inhumanos y deberá estar separado de los adolescentes sancionados, el objeto de esta medida se ejecutará de modo que lo perjudique lo menos posible, de la medida solicitados por este Tribunal. B.- En este mismo acto se procede una vez consignada la acusación fiscal donde imputa a los adolescentes privación de libertad por los delitos imputados y a los fines de constituir el Tribunal Mixto es por lo que no se apertura el presente juicio y se procede a realizar Acto de Selección de Escabinos conforme a lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la LOPNNA.. Se ordena el reintegro de los Adolescentes. Es todo en Carora, a los ocho (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA DE JUICIO. SECRETARIA DE SALA
ELEUSIS STULME .R MARILU PATIÑO