REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Carora, 09 de Febrero de 2011
199º y 150º

ASUNTO: KP11-D-2009-000044
CESE DE LA SANCION DE SERVICIO ALA COMUNIDAD.

En fecha 11 de Mayo de 2010, se celebró audiencia de imposición de auto de ejecución de la sentencia condenatoria en contra del adolescente RESERVADO, el cual fue sancionado con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO SERVICIO ALA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
Ahora bien transcurrido como ha sido el lapso establecido para el cumplimiento de la sanción pasa esta juzgadora a realizar audiencia a los fines de proceder a revisar la sanción.
DE LA AUDIENCIA.

Siendo las 11:00 a.m., se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Ejecución, presidido por la Juez Abg. Florangel Monasterios, el Secretario de Sala Abg. Raúl Díaz y el Alguacil de Sala Xiomara Timaure; a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE MEDIDA en relación al adolescente RESERVADO, de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Especial. Seguidamente se verifica la presencia de las partes por Secretaría y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. Dulce Picon, la Defensora Pública Abg. Sonovia Medina Herrera, el adolescente RESERVADO titular de la Cedula de Identidad RESERVADO, de RESERVADO años nacido el RESERVADO, residenciado RESERVADO hijo de RESERVADO y RESERVADO y quien se encuentra acompañado de su representante RESERVADO, C.I. V- RESERVADO Acto seguido el Tribunal da inicio a la Audiencia Oral. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: “Solicito que por cuanto se consigno control de asistencia relacionado con la sanción de servicio comunitario el cual a cumplido por el lapso de seis meses se acuerde el cese de la misma por cumplimiento en cuanto a la libertad asistida se evidencia en el asunto cuatro presentaciones ante la Lic. Rosa Márquez y considerando que en los actuales momentos no contamos con el equipo multidisciplinarlo la defensa solicita se cambie el sitio de cumplimiento de la sanción o en su defecto se modifique y se sustituya libertad asistida por reglas de conducta por el lapso que resta cumplir el adolescente cuya sanción fue impuesta por el lapso de un año” Es Todo. Seguido se le impone al adolescente de los Derechos Fundamentales que le asisten en la etapa de ejecución contenidos en la Ley Especial en el artículo 630, 631, así como del 542 ejusdem, se le concede el derecho a palabra al adolescente RESERVADO conforme a su derecho a ser oído según lo pautado en el Art. 542, Se le impone del precepto constitucional del Ord. 5º, artículo 49 de la CRBV el adolescente expone: “No deseo declarar”, es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “ verificado por esta representante de la vindicta publica que el adolescente a dado cumplimiento a una de las sanciones impuestas esta representante del M.P. se adhiere al cese de la misma y en cuanto a la sanción de libertad asistida deja a criterio de este tribunal y en el ejercicio de sus funciones y facultades la sustitución o modificación de la sanción de libertad asistida ”. Es Todo

MOTIVACION.
En ese mismo orden de ideas, cabe señalar que reposan en las presentes actuaciones Constancia que demuestra que el adolescente dio fiel cumplimiento a la sanción de SERVICIO COMUNITARIO IMPUESTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES es por lo que esta juzgadora procede a decretar el cese de las mismas, cumpliéndose los objetivos de esas medidas previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), como es que el adolescente realizara una labor en beneficio de la comunidad para lograr su concientización y respeto por los derechos de terceros y su incorporación a la convivencia social y familiar, tal como se aprecia en la circunstancia que se haya incorporado al cumplimiento de la medida, por lo que en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA., por lo que ajustado a derecho es decretar el cese de la sanción por cumplimiento de la mismas. En cuanto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, se acuerda cambiar el lugar para su cumplimiento toda vez que la persona a la cual se encomendó la orientación de la medida se encuentra jubilada y desincorporada del equipo multidisciplinario que en los actuales momentos no ha sido conformado nuevamente, debiendo el adolescente cumplir su sanción en el CENTRO FRAY LUIS AMIGO.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda el Cese de la Medida de Servicio a la Comunidad, toda vez que el adolescente RESERVADO dio cumplimiento a la misma y en cuanto a la Libertad Asistida ratifica la misma para que sea cumplida en el Centro Fray Luís Amigo por el lapso de 4 meses líbrese oficio al Centro Fray Luís Amigo. Cúmplase, regístrese y publíquese.
La Jueza de Ejecución.
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
La Secretaria
Abg. MARILU PATIÑO.