REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Carora, 09 de Febrero de 2011
199º y 150º


ASUNTO: KP11-D-2010-000123

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 17 de Enero de 2011 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara extensión Carora, contra el adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº V- RESERVADO, de RESERVADO años, nacido el RESERVADO en San Fernando de Apure, grado de instrucción 6° grado estudiante de obrero en la bloquera en el Barrio Bolívar, Hijo de RESERVADO (D) y RESERVADO, residenciado RESERVADO, Telf. RESERVADO Actualmente recluido en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins “El Manzano”, mediante la cual se sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto en el artículo 458 Y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE DE LOS CARTUCHOS CORRESPONDIENTES A LAS ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 28 de Enero de 2011 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que la adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

COMPUTO: el joven RESERVADO, se encuentra privado de libertad desde el 03-11-2010 fecha en que fue aprehendido en Procedimiento por Flagrancia, decretándose medida de Prisión Preventiva de Libertad el 05-11-2011, conforme a lo previsto en el Artículo 581 de la LOPNNA, medida cautelar a cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins El Manzano; evidenciándose que en fecha 13-01-2011 en juicio Oral y Privado fue condenado a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) Años y Cuatro (04) meses es decir desde el 13-01-2011 hasta el 13-05-2013 ; lo que evidencia que el joven lleva detenido preventivamente un lapso de 92 días es decir tres(03) meses, por lo que deduciendo este tiempo a la sanción impuesta de dos años y cuatro meses por el Tribunal de Juicio le restaría por cumplir el lapso de Dos (02) Años y Un (01) mes por cumplir ; es decir la fecha de finalización de la sanción seria el 13-02-2013. Computo efectuado en días continuos por tratarse de cumplimiento de sanción, de conformidad con lo establecido en el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al adolescente RESERVADO plenamente identificado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el término de de Dos (02) Años y Un (01) mes por cumplir; es decir la fecha de finalización de la sanción seria el 13-02-2013 la cual será cumplida en el Centro Socio-educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se ordena al Equipo Multidisciplinario del Centro, la elaboración al sancionado del Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la .protección de Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de las Reglas de Beijing.

Fíjese Audiencia para el día 22 de Febrero de 2011, a las 10:00am, para la Imposición de la presente decisión, con la información a los notificados que tendrán la posibilidad de efectuar las observaciones que a bien tengan.

En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del centro de reclusión. Líbrese boleta de traslado del adolescente. Regístrese y notifíquese.


El Juez de Ejecución.
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.

Secretaria.
Abg. MARILU PATIÑO.