REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 25 de febrero de 2011
200º y 152º
Sentencia interlocutoria Nº 042/2011
Asunto Nº KP02-U-2010-000020
Parte recurrente: Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., identificada en el Registro de información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30259700-5.
Acto recurrido: Resolución Nº 437-2009, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2009, notificada el 26 de noviembre de 2009.
Administración Tributaria recurrida: Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 28 de enero de 2010, ante la URDD y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 29 de enero de 2010, incoado los ciudadanos Moisés Vallenilla Tolosa, Xavier Escalante Elguezabal, María Corina Valery Guzmán, Ricardo Cattabriga León y Oscar Cunto André, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.487.825, 10.534.928, 16.926.249, 14.143.825 y 16.247.156 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.060, 48.460, 133.176, 133.177 y 140.768, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, inserta bajo el Nº 15, Tomo 112-A Pro, identificada en el Registro de información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30259700-5, representación según consta en instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha 22 de enero de 2010, anotado bajo el N° 24, Tomo 010; en contra de la Resolución N° 437-2009, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 2009, notificada el 26 de noviembre de 2009.
El 29 de enero de 2010, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenó notificar a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.
El 27 de abril de 2010, se acordó diligencia suscrita por el abogado Oscar Cunto André, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.768, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil antes identificada, ordenando expedir copias certificadas del escrito recursorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de junio de 2010, fue consignada la boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, notificada el 10 de junio de 2010.
El 18 de junio de 2010, fue consignada la boleta de notificación dirigida a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, notificada en esta misma fecha.
El 12 de noviembre de 2010, se acordó diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, interpuesta por la abogada Maria Corina Valery, identificada en autos, ordenándose librar notificaciones a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República.
El 09 de febrero de 2011, se consignó notificación dirigida a la Contraloría General de la República, firmada y sellada debidamente, en fecha 08 de febrero de 2011.
El 11 de febrero de 2011, se consignó notificación dirigida a la Fiscalía General de la República, firmada y sellada debidamente, en fecha 08 de febrero de 2011.
El 18 de febrero de 2011, la abogada María Leonor Pineda García, se aboco al conocimiento de la presente causa.
El 25 de febrero de 2011, se ordeno dejar sin efecto el oficio Nº 1221/2010, de fecha 12 de noviembre de 2010.
II
Consideraciones para decidir
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal considera pertinente, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 259.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”
“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”
“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”
“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
De las normas precedentemente trascritas pueden inferirse cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso contencioso tributario en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad. Ahora bien, en el presente caso puede observarse que se trata de actos administrativos de efectos particulares, recurribles en vía jurisdiccional, impugnados ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrados la cualidad y el interés del recurrente, así como las personas que se presentan como representantes legales de la sociedad mercantil Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., y en virtud de no constar en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental admite el presente recurso contencioso tributario en cuanto a lugar en derecho, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario. Procédase a su tramitación y sustanciación conforme con lo establecido en el artículo 268 y siguientes eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, 25 de febrero de 2011, siendo las tres y once de la tarde (03:11p.m.), se publicó la presente decisión.
El secretario,
Abg. Francisco Martínez.
MLPG/fm/aigc.
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