REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2011-000003
En fecha 11 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Hernando José Rico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRAKI CVM PLUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 6 de julio de 2004, bajo el Nº 9, Tomo 28-A-Pro, contra el acto administrativo contenido en el auto de admisión de pruebas, de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.
En fecha 18 de enero de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 21 de enero de 2011 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha 11 de enero de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que el auto de admisión de pruebas, de fecha 30 de junio de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, no admitió la prueba de testigos y de informes, violó el derecho de defensa, el derecho de disponer de medios adecuados para ejercer la defensa a su representada de modo que ese acto repercute en la órbita patrimonial de su representada.
Que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, además de los principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad, al no permitírsele evacuar los testigos, alegando que la parte ha debido tener presente el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y niega la prueba de informes en virtud del lapso de evacuación de pruebas, pero que admite las demás pruebas evacuadas. Que su representada promovió pruebas en tiempo hábil.
Que con base a lo expuesto en su escrito libelar, la Inspectoría del trabajo debe admitir la prueba de testigos y de informes, por cuanto la ley nada dice de que si se promueven testigos el informes el último día de la promoción de pruebas las inspectorías del trabajo no deben admitirlas.
En cuanto al amparo cautelar solicitado señaló que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido y se garanticen los derechos constitucionales violados. Que se evidencia la presunción del fumus boni iuris por violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Que el periculum in mora es determinable con la sola verificación del requisito anterior. Que la ejecución del acto administrativo impugnando esta y seguirá causando daños en los derechos constitucionales de su representada.
Finalmente solicita se decrete el amparo solicitado y se ordene a la Inspectoría del Trabajo, la no continuación del proceso por cuanto el auto de fecha 30 de junio de 2010, viola normas constitucionales como son el debido proceso y el derecho a la defensa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el auto de admisión de pruebas, de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la aludida Inspectoría no admitió la prueba de testigos ni de informes promovida por su representada.
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
Ahora bien, observa este Juzgado de manera preliminar que la Inspectoría en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, inadmitió la prueba de testigos y la prueba de informe, en el primer caso por “cuanto la parte actora ha debido tener presente el contenido del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil”, y en el segundo ítem, “por cuanto la parte ha debido tener presente el lapso de evacuación de la presente prueba”.
Ello así, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, así como el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2009-598, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Azucarera Río Turbio Vs. Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo en el Estado Lara), y en base al análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos expuestos por la parte actora, observa este Órgano Jurisdiccional que no encontró en esta etapa preliminar elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, esto es, que en esta oportunidad pueda presumirse que la inadmisión de las pruebas resulta violatoria de los derechos constitucionales alegados por cuanto el objeto de la prueba no podría ser demostrado a través de otros medios probatorios, es decir, la parte actora no alegó en esta oportunidad lo determinante de la prueba promovida para demostrar que su “representada si les cancela adelantos de intereses y adelantos de prestaciones sociales cuando los trabajadores lo solicitan, que le cancelen las utilidades (…) que los trabajadores si autorizaron a la empresa (…) para que sea acreditado en la contabilidad de la empresa sus prestaciones sociales en al contabilidad de la empresa (…)”, o que en la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar cursa la convención colectiva de trabajo que regirá las relaciones laborales de los trabajadores del grupo de empresas tiendas TRAKI, y a los efectos de constatar lo establecido en la cláusula 57 allí señaladas, siendo necesario destacar prima facie que las convenciones colectivas constituyen parte del conocimiento del Juez (Vid. Sentencia Nº 2361 de fecha 3 de octubre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Aunado a ello, se observa en todo caso de manera preliminar que la parte actora consignó a los autos como prueba documental “copias fotostáticas donde los trabajadores autorizan a la empresa (…) de que sea acreditado en la contabilidad de la empresa sus prestaciones sociales (…) y le sean cancelado una vez que termine la relación laboral (…). Copias fotostáticas de la convención colectiva de trabajo que regirá y rige actualmente las relaciones laborales de los trabajadores del grupo de empresas tiendas TRAKI esto a los fines de probar que mi representada si cancela las utilidades y las cancela de conformidad con la cláusula 57 de la convención colectiva”, resultando evidente la ausencia de elementos que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este Sentenciador la convicción de la necesidad de protegerla o suspender preventivamente los efectos jurídicos del acto objetado hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, razón por la cual debe declarase IMPROCEDENTE, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Hernando José Rico, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRAKI CVM PLUS, C.A., ya identificada, contra el acto administrativo contenido en el auto de admisión de pruebas, de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.
Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (1º) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria Temporal,
Paola A. Bernal Morales.
Publicada en su fecha a las 11:40 a.m.
Al.- La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 11:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto al primer (1º) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
La Secretaria Temporal,
Paola A. Bernal Morales.
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