REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2003-000342
En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Servando Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.890, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS PALMAR, RAMIRO GONZÁLEZ, JULIO SEGUNDO GONZÁLEZ, ORANGEL MARÍN PARRA, ADOLFO MONTIEL, PEDRO ANTONIO RINCÓN, PEDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ, MARCELO ANTONIO PAZ PAZ y JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.549.944, 17.481.590, 18.409.153, 11.257.564, 19.928.565, 5.046.831, 19.681.246, 19.225.022, 20.508.013, respectivamente, contra el ciudadano Rodrigo Pérez Pérez, en su condición de DIRECTOR DE LA SECRETARÍA CIUDADANA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por la presunta violación del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia de fecha 8 de junio de 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual anuló el fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 25 de noviembre de 2003, y repuso la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 27 de octubre de 2003 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional, con base a los siguientes alegatos:
Que “Siendo aproximadamente las doce del mediodía (12:00 m) del día 11 de octubre de 2003 el ciudadano RODRIGO PEREZ PEREZ, quien actuaba con el carácter de Director de la Secretaría de Seguridad ciudadana (sic) de la Gobernación del Estado Portuguesa, (…) allanaron (sic) el Fundo El Chaparral, ubicado en Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa (…)”.
Alegó que “Allí detuvieron a (sus) representados que cumplían con labores de sembradíos de caña de azúcar. Dichos ciudadanos fueron detenidos y trasladados a la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa en la ciudad de Guanare, allí se (les) informó de que estos ciudadanos iban a ser trasladados al Estado Zulia por cuanto el Gobierno Regional no permitía la permanencia de estos ciudadanos en el Estado Portuguesa y que el ciudadano RODRIGO PEREZ PEREZ asumía la responsabilidad de la expulsión de estos ciudadanos del estado (sic) Portuguesa, y siendo aproximadamente las cuatro de la tarde del mismo día 11 de octubre del año 2003, estos 17 ciudadanos fueron montados en una buseta y trasladados al Estado Zulia (…)”.
Que en virtud de lo antes expuesto “consider(a) vulnerado el derecho Constitucional que tienen (sus) representados (…) a transitar libremente por el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela consagrado en el Artículo 50 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia, solicit(a) sea declarada con lugar la presente acción de amparo y que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida así como el orden público violado y particularmente solicit(a): PRIMERO: Se declare que los identificados ciudadanos (…) tienen derecho a transitar libremente sin mas (sic) limitaciones que las establecidas por la Ley por todo el Estado Portuguesa. SEGUNDO: Se suspendan los actos lesivos aquí denunciados por inconstitucionalidad y se ordene al ciudadano RODRIGO PEREZ PEREZ, que se abstengan en lo sucesivo de expulsar del Estado Portuguesa a los identificados ciudadanos (…)”.
Solicitó finalmente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada, “con el objeto de que, mientras dure el presente proceso de amparo se suspenda la medida de expulsión del Estado Portuguesa contra los identificados ciudadanos (…) y se permita a dichos ciudadanos transitar libremente por el territorio del Estado Portuguesa”.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al ser accionada una actuación materializada con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un ente de la Administración Pública cuyo control en sede judicial corresponde a este órgano jurisdiccional; en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente amparo constitucional. Así se declara.
Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde ahora pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad de amparo constitucional, observa prima facie que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.
En tal sentido, se ordena Notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a la DIRECCIÓN DE SECRETARÍA CIUDADANA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en su carácter de presunta agraviante, y al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE el presente amparo autónomo constitucional. En consecuencia, se ordena:
1.1. Notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a la DIRECCIÓN DE SECRETARÍA CIUDADANA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en su carácter de presunta agraviante, y al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Paola Bernal Morales
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