REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000020

En fecha 26 de noviembre del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 1248, de fecha 08 de noviembre del 2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio de desalojo interpuesto por la ciudadana CELIA ROSA PERDOMO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad número 4.319.774, asistida por el Abogado en ejercicio Jermán Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.241, en contra del ciudadano CARLOS ANDRÉS PERDOMO AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad N° 13.882.908
Tal remisión, obedeció a la sentencia de fecha 28 de octubre del 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer en recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Adimar Pastora Ramírez Mosquera, titular de la cédula de identidad Nº 12.246.154 contra el auto de fecha 11 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró inadmisible la tercería interpuesta.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I
DEL AUTO APELADO

En fecha 11 de enero de 2010, Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó el auto apelado en los siguientes términos:

“Revisada como ha sido el anterior escrito de TERCERÍA, este Tribunal declara INADMISIBLE la misma, por cuanto no llena los requisitos exigidos por el articulo 379 del Código de Procedimiento Civil, que es la consignación de prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto.-“

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 28 de octubre de 2010, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

“…Vistas las actuaciones que anteceden, relativas al RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana ADIMAR PASTORA RAMIREZ MOSQUERA en su carácter de tercero, asistida por la abogada CAROL JOHANA PINTO ARIAS, contra la sentencia dictada en fecha 11-01-2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en ponencia conjunta de fecha 10-12-2009, estableció lo siguiente:
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (Resaltado añadido)
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009. (Resaltado de la Sala)
Y como quiera que según el criterio jurisprudencial antes señalado, se estableció que siendo este órgano jurisdiccional, un Tribunal que conoce en igual grado de jurisdicción al tribunal que dictó la sentencia apelada; y estableciéndose una competencia a los Juzgados Superiores Civiles respectivos a fin de conocer sobre el recurso de apelación que se interpongan contra la sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio; y siendo que la presente demanda fue presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, es por lo que este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia, siendo el competente para ello uno de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara….”


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR


Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “…como quiera que según el criterio jurisprudencial antes señalado, se estableció que siendo este órgano jurisdiccional, un Tribunal que conoce en igual grado de jurisdicción al tribunal que dictó la sentencia apelada; y estableciéndose una competencia a los Juzgados Superiores Civiles respectivos a fin de conocer sobre el recurso de apelación que se interpongan contra la sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio; y siendo que la presente demanda fue presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, es por lo que este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia...”

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

De lo anterior se colige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Transito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto.

Ahora bien, en cuanto a la competencia en Segunda Instancia para conocer la presente acción es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000127, que, con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:

“En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por desalojo, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por un Juzgado de Municipio del Estado Lara, cuyo juicio se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, que modificó la competencia. Adicionalmente a ello, el Tribunal de Municipio que dictó el auto apelado, se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.



IV
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES


Revisado brevemente el desarrollando del iter procedimental mediante el cual se sustanció el presente asunto, observa este Juzgado Superior que el expediente enviado a este Tribunal Superior se originó en el juicio de desalojo interpuesto por la ciudadana Celia Rosa Perdomo Saavedra, titular de la cédula de identidad número 4.319.774, asistida por el Abogado en ejercicio Jermán Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.241, en contra del ciudadano Carlos Andrés Perdomo Azuaje, titular de la Cédula de Identidad N° 13.882.908.

De igual modo, se encuentra relacionado al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Adimar Pastora Ramírez Mosquera, titular de la cédula de identidad Nº 12.246.154, contra el auto interlocutorio de fecha 11 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró inadmisible la tercería interpuesta.

Ahora bien, se constata a los autos que el expediente del presente asunto fue enviado al Superior sin las copias certificadas correspondientes. Por ello, este Tribunal Superior debe entrar a revisar el trámite procesal previsto en la Ley adjetiva correspondiente (Código de Procedimiento Civil) en lo referente al trámite de los recursos de apelación interpuestos y que son admitidos en un solo efecto, es decir, en el solo efecto devolutivo, a cuyo efecto se contrae que, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas agregadas).

Precisado lo anterior, este Tribunal observa que por auto de fecha 21 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la apelación contra el auto del 11 de enero de 2010 y se instó a la parte apelante a los fines de que suministre los fotostatos que considere convenientes “para que previa su certificación en autos, sea anexada a dicha apelación…”.

Sin embargo, por auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2010, el Juzgado mencionado indicó: “Por cuanto se observa que hasta la presente fecha la parte interesada, no ha consignado las copias para darle salida al correspondiente recurso de apelación, este Juzgado, acuerda remitir las mismas en el estado en que se encuentra. Líbrese oficio y désele salida.” (Negrillas del Tribunal).

Siendo ello así, este Tribunal Superior observa que fue enviado a esta Alzada el presente asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2010-00020, correspondiente al recurso de apelación interpuesto y que fue oído en un solo efecto, es decir, en el solo efecto devolutivo, sin las copias conducentes que indicara las partes (que no fueron consignadas) y aquellas que indique el Tribunal (que tampoco fueron remitidas, a excepción de las anexas a los folios 02 al 05), e incluso sin el auto apelado, todo lo cual es considerado por este Tribunal Superior como contrario al trámite previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil que antes se citó, lo cual indefectiblemente imposibilitaría a este Juzgado decidir conforme a derecho.

Lo anterior necesariamente debe ser corregido por este Tribunal Superior, quien debe forzosamente considerar la aplicación procedente en la norma que se examina, en mérito de lo cual, se acuerda devolver el presente asunto al Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien no debió enviar el presente asunto a este Tribunal Superior a falta de impuso procesal de la parte interesada o con las copias que el Tribunal considerara necesarias. Así se declara.


V
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADIMAR PASTORA RAMÍREZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.246.154 contra el auto de fecha 11 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró inadmisible la tercería interpuesta.

SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los efectos de incorporar las copias necesarias para dictar decisión en el presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a un (01) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria Temporal,

Paola Bernal Morales
Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.
Aodh.- La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a un (01) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Paola Bernal Morales