REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2011-000028

En fecha 20 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana Adriana C. Vásquez P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.109, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil CORPORACIÓN DE SERVICIOS LAYA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 1990, bajo el Nº 19, Tomo 11-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00989 de fecha 23 de junio de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”.

En fecha 24 de enero de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 1º de febrero de 2011, se admitió provisionalmente el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Siendo la oportunidad para conocer las medidas solicitadas en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 20 de enero de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que la ciudadana Gabriela Briceño Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 17.651.079, introdujo en fecha 26 de marzo de 2008, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con base al fuero maternal, alegando que laboraba bajo las órdenes de su representada desde el 7 de diciembre de 2007, según el dicho del reclamante, que su representada decidió prescindir de sus servicios sin indicarle causa alguna, el 14 de marzo de 2008.

Que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos fue declarado con lugar, siendo nulo por cuanto su representada aun y cuando presentó pruebas que demostraban el tiempo laborado por la accionante del procedimiento del reenganche y pago de salarios caídos, las cuales hacían evidente que la misma no gozaba de la inamovilidad invocada, siendo que estas no fueron tomadas en cuenta porque supuestamente no estaba acreditada su cualidad.

Que la solicitante del reenganche y pago de salarios caídos, demandó el cobro de prestaciones sociales y pago de salarios caídos, lo que evidencia que dicha ciudadana desistió tácitamente del reenganche solicitado.

Que la Providencia impugnada es nula e ineficaz, por cuanto la decisión adoptada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de septiembre de 2008 vulneró los derechos de su representada al declarar con logar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Que se vulneraron las garantías constitucionales de su representada, el debido proceso y el derecho a la defensa “puesto que emitió una decisión sobre la base de que aún cuando la parte accionada consignó documentales a los fines de demostrar que no existió despido como tal, y que existió un contrato a tiempo determinado, y la jefa de la sala de fueros admitió las pruebas antes señaladas, aunado al hecho de que la parte accionante no promovió prueba alguna, la Inspectoría manifestó que en el expediente se evidencia que no corre inserto documento alguno que acredite la representatividad por parte de la empresa, hecho éste por el cual desecha las pruebas promovidas por mi representada violentándose de ésta manera el derecho a la defensa”.

En cuanto al amparo cautelar, solicita se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, e indica que se ha violado al garantía del debido proceso ya al derecho a ser juzgado por un juez natural, previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la garantía de acceso a la justicia y principio de legalidad, consagrados en los artículos 25, 26, 27 y 137 eiusdem, pues la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de diciembre de 2009, constituye medio de prueba demostrativo de la trasgresión del ordenamiento jurídico por parte de la Inspectoría del Trabajo, generándose una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho.

A los efectos del periculum in mora, señala que de no dictarse el amparo cautelar a favor de su representada, de manera inmediata y sin procedimiento alguno, la decisión que ha de proferir ese Juzgado, declarando la nulidad del acto impugnado quedará ilusoria, ya que el no acatamiento a lo decidido por la Inspectoría traería como consecuencia la imposición de multas sucesivas, por lo que solicita se acuerde el amparo cautelar solicitado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00989 de fecha 23 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede “José Pío Tamayo”, por la presunta violación de la garantía del debido proceso y al derecho a ser juzgado por un juez natural, previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la garantía de acceso a la justicia y principio de legalidad, consagrados en los artículos 25, 26, 27 y 137 eiusdem, pues la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de diciembre de 2009, constituye medio de prueba demostrativo de la trasgresión del ordenamiento jurídico por parte de la Inspectoría del Trabajo, generándose una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho.

Ahora bien, observa este Juzgado que alega la parte solicitante, con base a los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que basta con alegar las supuestas violaciones constitucionales, no obstante, observa este Juzgado que -como ya se indicó- debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, señalando en consecuencia la parte actora que ello se desprende del acto administrativo impugnado.

Así de una revisión preliminar y no definitiva del acto administrativo impugnado, este Juzgador observa que la Inspectoría del Trabajo dio inicio al procedimiento sancionatorio de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando la notificación de la parte actora, presentando el escrito de alegatos, dándosele apertura posteriormente al lapso probatorio, culminando el aludido procedimiento con la Providencia Administrativa impugnado, de lo cual no puede desprender este Órgano Jurisdiccional la alegada violación.

En todo caso, con respecto a la falta de representatividad por parte de la empresa, se observa preliminarmente que ello ameritaría entrar al fondo del asunto y al análisis de las normales legales alegadas siendo además que ello constituye el fundamento principal del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, en el presente caso se observa que no se desprende de autos elementos suficientes que conlleven a la convicción de la existencia del buen derecho, y en todo caso, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009, acordar el amparo cautelar como fue solicitado implicaría necesariamente analizar los alegatos presentados en el recurso principal lo cual vaciaría de contenido la acción principal y haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo que le está vedado al juez cautelar.

Al respecto, la mencionada Sala se ha pronunciado sobre el particular dejando sentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)” (Vid. Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar)” (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, razón por la cual debe forzosamente declarase IMPROCEDENTE, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Adriana C. Vásquez P., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad civil CORPORACIÓN DE SERVICIOS LAYA, C.A., identificada supra, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00989 de fecha 23 de junio de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández

Publicada en su fecha a las 03:16 p.m.

La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette Legisa Hernández. Publicada en su fecha a las 03:16 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández