REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2011-000031
En fecha 31 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA PIÑA LARA, titular de la cédula de identidad Nº 16.324.981, asistida por la abogada María Laura Pérez Freitez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.848, contra la COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 9 de febrero de 2011, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha 31 de enero de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que se dictó la Resolución Nº 4-2010, de fecha 6 de agosto de 2009, notificada el 1 de noviembre de 2010, así como la decisión con emisión y notificación de fecha 13 de diciembre de 2010, emanadas de la Coordinación Laboral del Estado Lara, mediante las cuales se le remueve del cargo de Abogado Asistente Grado de la mencionada Coordinación.
Alegó el vicio de incompetencia por cuanto el acto se encuentra suscrito por el Coordinador del Trabajo del Estado Lara, cuando ha debido ser remitido y firmado por la directiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura perteneciente al Tribunal Supremo de Justicia.
Que fue removida o destituida sin formula o motivo legal alguno, violándosele su estabilidad como funcionario público, el derecho a la defensa y al debido proceso, por violación a la presunción de inocencia, al juez natural.
Que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta, y por tanto, tal vicio ocasiona la ilegal ejecución de éste, ya que no podría considerarse legal la ejecución de un acto cuya base es nula de nulidad absoluta.
Que el acto administrativo impugnado incurre en falso supuesto viciando la causa o motivo del acto.
En cuanto a la medida cautelar solicitada señala, además de criterios doctrinarios y jurisprudenciales, que “no solo es clara la presunción del buen derecho que se alega sino que resulta palpable de los hechos esgrimidos y que por demás se deducen, por el hecho que ningún funcionario público o ente de la administración pública puede actuar en forma aislada al marco de su competencia y menos tomar decisiones que afectan la estabilidad funcionarial en detrimento de los procedimientos previstos en las leyes, vulnerándose derechos fundamentales, pues la arbitrariedad nunca es la solución”.
En cuanto al periculum in mora aduce que prevenir el daño “en este caso representado por la disponibilidad que sobre el cargo de Abogado Asistente de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara he ostentado de manera legítima, y que frente a la vacante producida por el acto hoy impugnado, permitiría al Poder Judicial disponer del mismo, inhibiendo así los efectos de una futura sentencia favorable (…) que haría nugatoria o de difícil ejecución la satisfacción de la tutela judicial invocada”.
Que “Existe un peligro eminente de disponer de manera irrisoria del cargo despojado de manera ilegal, lo cual desencadenaría una situación que haría de difícil reparación la tutela (…)”. Que “(…) día a día se van acumulando daños y perjuicios pecuniarios sobre [sus] percepciones económicas derivadas de [su] justa y bien merecida condición de funcionario público conforme al Capítulo III del presente escrito; por cada día que pasa, aumenta la humillación y conculcación de [sus] derechos y garantías constitucionales al debido proceso, al trabajo además de atrofiarse [su] capacitación técnica y [su] intelectualidad en el cargo en que se desempeñaba en forma responsable, constante y honesta. Todo esto justifica la satisfacción del interés por medio de la Justicia Material Preventiva”.
Finalmente solicitó se acuerde medida cautelar “en la manera de suspender los efectos del acto impugnado y solicitar previsión presupuestaria de los montos reclamados en el presente escrito”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, cabe destacar que la parte actora alude en su escrito libelar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En virtud de ello, cabe señalar en principio que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora alegó “(…) no solo es clara la presunción del buen derecho que se alega sino que resulta palpable de los hechos esgrimidos y que por demás se deducen, por el hecho que ningún funcionario público o ente de la administración pública puede actuar en forma aislada al marco de su competencia y menos tomar decisiones que afectan la estabilidad funcionarial en detrimento de los procedimientos previstos en las leyes, vulnerándose derechos fundamentales, pues la arbitrariedad nunca es la solución”.
Así se observa que si bien la parte actora aludió a la presunción de buen derecho, tanto doctrinal y jurisprudencialmente, no expone las presuntas violaciones de los derechos constitucionales que deban ser conocidos en esta oportunidad preliminar -siendo que este Juzgado no puede sustituirse en los alegatos de las partes-, al contrario, la parte actora alude a los vicios de ilegalidad señalados a los efectos del recurso principal, así, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009, acordar la medida cautelar conforme fue solicitada implicaría necesariamente analizar los alegatos presentados en el recurso principal lo cual vaciaría de contenido dicha acción, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo que le está vedado al juez cautelar.
Al respecto, la mencionada Sala se ha pronunciado sobre el particular dejando sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)” (Vid. Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar)” (Negrillas de esta Corte).
En todo caso cabe observar con respecto a la incompetencia alegada que se observa de manera preliminar del acto administrativo impugnado que el Coordinador General del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara aduce actuar “conforme a lo previsto por el Artículo 1º de la resolución 1.475 de fecha 3 de octubre de 2003, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de octubre de 2003, distinguida con el Nº 37.806, haciendo uso de las atribuciones y facultades conferidas en el Artículo 3, numeral 4 de la Resolución número 70, de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en Gaceta Oficial número 38.015 del 3 de septiembre de 2004; en los Artículos 71, 91 ordinal 3º, y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en concordancia con el Artículo 37 del Estatuto del Personal Judicial y el Artículo 21 del Estatuto de la Función Pública, aplicado analógicamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 eiusdem”, lo que conllevaría a la revisión de las normas que deben revisarse en el recurso principal, no así, más allá de ello, a los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos la parte actora, se limitó a señalar “que ningún funcionario público o ente de la administración pública puede actuar en forma aislada al marco de su competencia y menos tomar decisiones que afectan la estabilidad funcionarial”.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora indicó la parte actora que “(…) día a día se van acumulando daños y perjuicios pecuniarios sobre [sus] percepciones económicas derivadas de [su] justa y bien merecida condición de funcionario público conforme al Capítulo III del presente escrito; por cada día que pasa, aumenta la humillación y conculcación de [sus] derechos y garantías constitucionales al debido proceso, al trabajo además de atrofiarse [su] capacitación técnica y [su] intelectualidad en el cargo en que se desempeñaba en forma responsable, constante y honesta. Todo esto justifica la satisfacción del interés por medio de la Justicia Material Preventiva”.
No obstante, observa este Juzgado que la parte actora no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable. Es decir, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento del cual pudiera desprenderse los daños y perjuicios sobre sus percepciones económicas, es decir, la solicitante no aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva.
Dado que no se señaló ni demostró ningún elemento del cual pueda desprenderse la presunción de buen derecho ni el daño irreparable, este Tribunal, dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, siendo forzoso declarar la misma improcedente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA PIÑA LARA, titular de la cédula de identidad Nº 16.324.981, asistida por la abogada María Laura Pérez Freitez, identificada supra, contra la COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Anthoanette Legisa Hernández
Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.
La Secretaria Temporal
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette Legisa Hernández. Publicada en su fecha a las 02:00 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200° y 151°.
La Secretaria Temporal,
Anthoanette Legisa Hernández
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