REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2009-001010
En fecha 09 de octubre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Sandra Carina Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.125, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.617.172; contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
En fecha 16 de octubre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 22 de octubre de 2009 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General de la República y del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, así como la notificación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Todo lo cual fue librado en fecha 01 de diciembre de 2009.
En fecha 21 de julio de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.
En fecha 13 de agosto de 2010, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se recibió escrito de contestación de la abogada Carmen Guillén de Thielen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.761, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 01 de diciembre de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 07 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.
Así, en fecha 16 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente la parte querellada. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
En fecha 23 de diciembre de 2010, este Juzgado declaró sin lugar el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 27 de enero de 2011, se difirió la publicación del fallo.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano Juan Ramón Rodríguez Suárez, mantuvo una relación de empleo público para con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cuya culminación a través de la Resolución de Remoción dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial a través del cual solicita la nulidad del referido acto y consecuentemente su reincorporación al cargo, tal y como fuera apreciado con anterioridad, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito recibido en fecha 09 de octubre de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que “En fecha: Diecinueve (19) de Noviembre de 1999, [su] representado (…) ingreso al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como Empleado Fijo, con el cargo de VIGILANTE, Código: 6904, adscrito administrativamente a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal EL PARAISO, cumpliendo funciones en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Estado Lara, hasta el día Diez (10) de Julio de 2009, fecha en la cual fue notificado mediante Resolución Nº 14 dictada por el ciudadano Lic. Manuel Alejandro Vivas Calderón (…) que ha sido removido del cargo de VIGILANTE todo ello con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que hace que dicho acto sea totalmente nulo (…)”.
Que “(…) el funcionario ingresa al Ministerio del interior y Justicia (…) por necesidad de servicio, y en virtud de aviso de prensa en el cual se hace un llamado a todas aquellas personas que cumplan con el perfil del cargo solicitado, a tal efecto se les efectuó exámenes psicológicos y técnicos, siendo seleccionados entre un total de más de 70 personas (…) [Que] en virtud de que [su] poderdante tiene formación profesional en el área de Enfermería, fue asignado al departamento de servicio médico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental”.
Que “El trabajador se encuentra clasificado como EMPLEADO FIJO MIJ, según la Dirección General Recursos Humanos del Ministerio (...)”.
Que su representado “(…) nunca ejerció funciones como VIGILANTE, ya que se desempeñó por más de Nueve (09) años como Enfermero Auxiliar, específicamente en el Servicio Médico (…)”.
Que su labor dentro del Centro Penitenciario comprendía “(…) atención en el área de enfermería a los internos, tanto masculinos como femeninos, según las órdenes médicas, es decir, suministro de medicamentos, vía endovenosa, intramuscular, oral, procedimientos de curas, suturas, deshidratación (…).
Que es evidente que las funciones que desempeñó por más de nueve (09) años como enfermero auxiliar, no se corresponden con las relacionadas en el acto administrativo cuestionado, así como tampoco con las contenidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que “Mal podría la Dirección General de Recursos Humanos encuadrar el acto de remoción y retiro de [su] representado en el artículo 21 eiusdem, alegando funciones distintas a las efectivamente asignadas y realizadas por él”.
Fundamenta su recurso en los artículos 7, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 4, 19, 48, 51, 59, 91, y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 14, esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se le aperturó procedimiento alguno.
Que el acto administrativo “(…) esta viciado de nulidad y comporta el vicio de Falso Supuesto, cuando dicta el acto administrativo basándose en que [su] mandante ejercía el cargo de VIGILANTE”.
Finalmente, solicita la nulidad absoluta y relativa de la Resolución Nº 14, de fecha 11 de mayo de 2009, y como consecuencia de ello el “(…) reenganche del empleado (…) a su puesto de trabajo (…) [y] El pago de los salarios dejados de percibir (…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 21 de septiembre de 2010, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con base a los siguientes alegatos:
Que de forma general, niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la parte querellante, “(…) por ser inciertos y carecer de validez jurídica (…)”.
Que “(…) se observa que el acto administrativo objeto de la presente controversia, versa sobre la remoción-retiro de un funcionario que ejercía cargo de libre nombramiento y remoción, específicamente un cargo de confianza, como lo es el cargo de Vigilante, conforme a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que “(…) el acto administrativo recurrido, aplicado al ciudadano Juan Ramón Rodríguez Suárez, no fue producto de una sanción disciplinaria que ameritaba un procedimiento administrativo previo para poder determinarla, sino que obedeció a una remoción-retiro de un funcionario catalogado de libre nombramiento y remoción (confianza), figura está que no es susceptible de un procedimiento previo para poder aplicarla, sino que es potestad del jerarca aplicarla, como su nombre claramente lo indica FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN”.
Que el “(…) ciudadano Juan Ramón Rodríguez Suárez, ejercía el cargo de Vigilante tanto como se puede evidenciar de los vauchers de pago, y del expediente administrativo (...)”.
Que no existe violación del derecho a la defensa ni falso supuesto en el presente asunto.
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso incoado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Sandra Carina Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.125, como apoderada judicial del ciudadano Juan Ramón Rodríguez Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 9.617.172; contra la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que el querellante señala que ingresó a laborar para el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 19 de noviembre de 1999, en el cargo de Vigilante, hasta el 10 de julio de 2009, fecha en la cual fue notificado de la Resolución Nº 14, acto por medio del cual se le remueve del cargo de Vigilante. Es por ello que, acude ante este Juzgado a solicitar la nulidad absoluta y relativa de la Resolución Nº 14, de fecha 11 de mayo de 2009, como consecuencia de ello el “(…) reenganche (…) a su puesto de trabajo (…) [y] El pago de los salarios dejados de percibir (…)”.
Ahora bien, se observa que el querellante solicita la nulidad del acto administrativo identificado supra, alegando para ello la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, además del vicio de falso supuesto.
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a cada uno de los vicios imputados al acto recurrido.
En tal sentido, en cuanto al vicio de falso supuesto alegado, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Para fundamentar el referido vicio señaló la parte actora que “(…) nunca ejerció funciones como VIGILANTE, ya que se desempeñó por más de Nueve (09) años como Enfermero Auxiliar, específicamente en el Servicio Médico (…)”.
Ahora bien, este Tribunal debe advertir al reclamante que es carga del mismo probar a este Juzgado las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, el falso supuesto, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil según remisión expresa prevista en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De allí que, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la actividad probatoria del querellante en el caso que nos ocupa, se circunscribió a la presentación del acto administrativo impugnado, vale decir, la Resolución Nº 14, de fecha 11 de mayo de 2009, dictada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (folios 09 y 10) que lo removió del cargo, sin que haya presentado a este Tribunal ningún otro medio probatorio, pues no hizo uso del lapso previsto para tal fin, tras no haber comparecido a la audiencia preliminar celebrada en el presente asunto.
Ahora bien, revisando minuciosamente los autos, se extrae lo siguiente:
.- Folio 2, contentivo de escrito libelar, donde el querellante señalo lo siguiente: “En fecha: Diecinueve (19) de Noviembre de 1999, [su] representado (…) ingreso al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como Empleado Fijo, con el cargo de VIGILANTE, Código: 6904, adscrito administrativamente a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal EL PARAISO, cumpliendo funciones en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Estado Lara, hasta el día Diez (10) de Julio de 2009, fecha en la cual fue notificado mediante Resolución Nº 14 dictada por el ciudadano Lic. Manuel Alejandro Vivas Calderón (…) que ha sido removido del cargo de VIGILANTE todo ello con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que hace que dicho acto sea totalmente nulo (…)”.
.- Folio 94, copia certificada formando parte del expediente administrativo, contentivo de notificación de la Resolución Nº 14 precisando que: “Tengo bien dirigirme a usted (…) a fin de notificarle el contenido de la Resolución Nº 14 (…) mediante la cual se le remueve del cargo de VIGILANTE (…)”.
.- Folio 97, “Punto de cuenta al ciudadano”, “ASUNTO: Remoción y Retiro del ciudadano RODRÍGUEZ SUÁREZ JUAN RAMÓN (…) quien ocupa el cargo de VIGILANTE adscrito a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal, EL PARAISO, cumpliendo funciones en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Estado Lara”
.- Folio 47, Resolución Nº 14, que precisa entre otras cosas que “Quien suscribe (…) actuando en mi condición de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…) en concordancia con los artículos 19, segundo aparte, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Procedo a REMOVER a partir de la fecha de Notificación, al Ciudadano RODRÍGUEZ SUÁREZ JUAN RAMÓN (…) quien ocupa el cargo de VIGILANTE adscrito a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal, EL PARAISO, cumpliendo funciones en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Estado Lara, en virtud que el cargo que ocupa actualmente, califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: Cumplir con los servicios de seguridad ordinarios y extraordinarios que le sean asignadas; Organiza, dirige y supervisa las actividades realizadas por el personal de custodia y los servicios de seguridad; coordina la jefatura de régimen; planifica el cronograma de los servicios de guardia, participa en la junta en la que sea convocado por el Director; inspecciona en las diferentes áreas de reclusión; analiza información relativa al programa sobre la seguridad dentro del recinto penitenciario; elabora punto de información y notas informativas para el Coordinador Jefe; asiste a las actividades de Coordinación con las demás autoridades del Régimen Penitenciario y participa en trabajos de Investigación dentro de los Centros Penitenciarios”.
.- Folio 51, Informe de Investigación Nº 120-08, “Se elabora el presente informe de investigación basado en hecho irregular acaecido en el Centro Penitenciario (…) donde se encuentra supuestamente involucrado el funcionario Rodríguez Suárez Juan Ramón (…) Cargo: Vigilante (…) quien cumple funciones de Auxiliar de Enfermería; en vista que el precitado funcionario presuntamente solicitó dádivas al familiar de una interna, con el fin de realizarle informe médico”. El referido acto, continúa expresando que “El funcionario Juan Ramón Rodríguez Suárez (…) posee el cargo de Vigilante (….)”, concluye el Inspector y el Jefe de Asuntos Internos expresando lo siguiente “En vista de las presuntas irregularidades puestas de manifiesto, ante esta Oficina de Asuntos Internos, se cumple en rendir las siguientes recomendaciones: 1.REMOVER DEL CARGO al funcionario: RODRÍGUEZ SUÁREZ JUAN RAMÓN (…) Cargo: Vigilante (…)”.
Así pues, tanto de los hechos descritos en el escrito libelar, como en el expediente administrativo traído a autos, se desprende que el ciudadano ingresó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a desempeñar el cargo de “Vigilante”; y de igual forma, fue removido mediante la Resolución Nº 14, ya antes referida, del cargo de “Vigilante”; de forma que, ante la ausencia de elementos probatorios que lleven a la convicción inequívoca a considerar por este Juzgado que el cargo desempeñado por el querellante era uno distinto, es forzoso tener el cargo señalado, esto es Vigilante, como el desempeñado por el prenombrado ciudadano. Así se decide.
En corolario con ello, tal situación imposibilita a este Juzgado a analizar el alegato referido a que “(…) las funciones que desempeñó por más de 9 años, como Enfermero Auxiliar, no se corresponden con las relacionadas en el acto administrativo cuestionado, así como tampoco con las contenidas en la norma aplicada (artículo 21 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública.”; puesto que de autos no se desprende que el querellante se haya desempeñado bajo tal cargo, pues lo señalado al folio cincuenta y uno (51) del expediente principal no genera certeza alguna de lo aducido por la parte actora, más aún cuando se reitera que su ingreso y egreso ocurrió en el cargo de Vigilante. Así se decide.
Ahora bien, corresponde de seguidas pasar a analizar si el cargo de Vigilante, encuadra en la categoría de cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, tal y como fue señalado en el acto administrativo recurrido.
En este sentido, se verifica que del acto de remoción se desprende que las funciones del querellante estaban determinadas de la siguiente forma “(…) en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Estado Lara, (…) Cumplir con los servicios de seguridad ordinarios y extraordinarios que le sean asignadas; Organiza, dirige y supervisa las actividades realizadas por el personal de custodia y los servicios de seguridad; coordina la jefatura de régimen; planifica el cronograma de los servicios de guardia, participa en la junta en la que sea convocado por el Director; inspecciona en las diferentes áreas de reclusión; analiza información relativa al programa sobre la seguridad dentro del recinto penitenciario; elabora punto de información y notas informativas para el Coordinador Jefe; asiste a las actividades de Coordinación con las demás autoridades del Régimen Penitenciario y participa en trabajos de Investigación dentro de los Centros Penitenciarios”. (Subrayado de este Tribunal)
En efecto, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.”
Así, el artículo 20 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza; y con relación a los cargos de confianza el artículo 21 prevé:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
De lo anterior se colige que el legislador reservó las actividades de inspección de la Administración Pública para los cargos de confianza, cuyas funciones por indicación del propio legislador, requieren un alto grado de confidencialidad.
En otras palabras, verificando que tales funciones, requieren un alto grado de cuidado, recelo y confidencialidad, aunado al hecho que las mismas se encuentran inmersas, entre otras cosas, en funciones de inspección, como lo es el caso de autos, resulta lógico concluir que el cargo que cumplía el querellante como Vigilante en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Estado Lara, debe ser considerado por este Tribunal Contencioso Administrativo como un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por esto, verificando del acto recurrido que el querellante fue removido mediante acto administrativo dictado “(…) en concordancia con los artículos 19, segundo aparte, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) quien ocupa el cargo de VIGILANTE adscrito a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal, EL PARAISO, cumpliendo funciones en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Estado Lara, en virtud que el cargo que ocupa actualmente, califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo (…)”; por considerar que dicho acto estuvo ajustado tanto a los hechos como al derecho precisado, encuentra forzoso este Tribunal desechar el referido argumento, puesto que no encuentra este Órgano Jurisdiccional en la circunstancias verificadas, que el acto se fundamente en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o que haya utilizado como fundamento un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. Así se decide.
Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar el siguiente vicio denunciado, para lo cual entra a precisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para el caso de marras, el que debe ser aplicado por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En el caso de marras, este Tribunal observa que el querellante alega la violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al haber procedido a removerlo del cargo desempeñado a través de la Resolución Nº 14, de fecha 11 de mayo de 2009, mediante la cual es informado del cese de sus funciones.
Ante tales circunstancias, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante al indicar que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y que no se le dio oportunidad para defenderse; para lo cual quien aquí decide observa que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indican con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, donde estableció que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:
“Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.
Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara”. (Negrillas del Tribunal).
En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y todos aquellos relacionados a la omisión del procedimiento administrativo previo invocado por el querellante, ya que, tal como ha sido indicado en la sentencia citada, no existe el deber por parte de la Administración Pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción, tipo de funcionario al cual se corresponde el presente, por tratarse de un vigilante adscrito a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal, El Paraíso, cumpliendo funciones en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Estado Lara, teniendo entre otras funciones la de inspección como fue descrito supra. Así se decide.
Es por ello que, este Juzgado desecha la defensa opuesta, en lo que se refiere a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Por las razones que se han hecho referencia y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación y los salarios dejados de percibir. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle al querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de confianza.
Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado los vicios denunciados por la parte querellante, y encontrándose el acto administrativo ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Sandra Carina Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.125, como apoderada judicial del ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.617.172; contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 09 de octubre de 2009, por la abogada Sandra Carina Martínez, como apoderada judicial del ciudadano JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ SUÁREZ, ambos ya identificados; contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 14, de fecha 11 de mayo de 2009, notificado en fecha 10 de julio del mismo año, suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria Temporal,
Anthoanette K. Legisa H.
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
Aklh.- La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette K. Legisa H. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
La Secretaria Temporal,
Anthoanette K. Legisa H.
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