REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000380

En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Carmen Rosalía Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE ELIODORO BRICEÑO ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.349.131; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 17 de marzo de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, así como la notificación del Alcalde del referido Municipio. Todo lo cual fue librado el 29 de octubre del mismo año.

En fecha 25 de mayo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 09 de julio de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin consignación de escrito alguno, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 16 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la querellada.

Seguidamente, por auto de fecha 19 de julio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 26 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En la misma, se solicitaron los antecedentes administrativos del presente asunto al Síndico Procurador Municipal del Municipio Andrés Bello.

En fecha 23 de diciembre de 2010, este Tribunal declaró parcialmente con lugar el presente recurso, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el correspondiente fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano José Heliodoro Briceño Ángel, mantenía una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.


II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 13 de marzo de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso reforma a su recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio Andrés Bello, desde el primero (01) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), ocupando el cargo de JEFE DE TRANSPORTE, devengando un sueldo de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000) mediante contrato de trabajo el cual fue Anexado marcado “B” en copia; posteriormente fue contratado desde el primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el 31 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) para ocupar el cargo de JEFE DE TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA, devengando un sueldo de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000) mediante contrato de trabajo (…)en fecha 03 de enero de dos mil (2000) por resolución Nº 01-2000 (…) fue designado como JEFE DE TRANSPORTE, en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil cinco (2005) mediante Resolución Nº 91-2005 (…) fue nombrado como Director de Transporte cargo que ostento (sic) hasta el quince (15) de Diciembre de 2008 fue removido según oficio Nº 110-2008 (…)”.

Fundamentó su recurso en los artículos 26, 49 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita le sean canceladas las prestaciones sociales; intereses sobre la antigüedad; vacaciones y bono, utilidades correspondientes y otros conceptos a los cuales tenga derecho.

Estimó el presente recurso en la cantidad de Ciento Quince Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.115.544,61).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Eliodoro Briceño Ángel, titular de la cédula de identidad Nº 5.349.131; contra la Alcaldía Del Municipio Andrés Bello Del Estado Trujillo.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora observa que el querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo el 01 de junio de 1998, y egresó el 15 de diciembre de 2008. Pero es el caso, que –Alegó- no se le cancelaron sus prestaciones sociales al egresar de la Administración, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de sus prestaciones sociales (“…antigüedad del artículo 108…”); intereses sobre antigüedad, vacaciones y Bono; utilidades correspondientes; intereses y “OTROS CONCEPTOS LABORALES A LOS CUALES TENGA DERECHO”.

Así, el querellante fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 26, 49 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Precisado lo anterior, esta sentenciadora considera que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora, por extensión, a la labor pública.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, no se constata que se hayan pagado al querellante la totalidad de las prestaciones sociales devenidas de sus servicios realizados a la querellada, en consecuencia, este Tribunal observa que los mismos deben proceder. Así se decide.

Sin embargo, se observa que el querellante recibió en los años 2001 y 2003, anticipos de prestaciones sociales por las cantidades de Mil Trescientos Un mil Ciento Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.1.301.102,30); y Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete céntimos (Bs.1.758.364,87), lo cual arroja un total de Tres Millones Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete con Diecisiete Céntimos (Bs.3.059.467,17), que actualmente equivale a la cantidad de Tres Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.3059,46) lo cual es constatado por este Tribunal de las instrumentales anexas a los folios 25 y 26 de los antecedentes administrativos, correspondientes a la relación de cálculos de anticipos de prestaciones sociales del ciudadano José Heliodoro Briceño, enviada por el ciudadano Jorgen Aníbal Hernández, Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, al Alcalde del Municipio mencionado, lo cual debe ser considerado por este Tribunal como un adelanto de las prestaciones sociales, en mérito de lo cual, deberá restarse al monto total que determine la experticia complementaria del fallo que será ordenada infra.

En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:

En el caso de autos, este Tribunal debe partir del tiempo de servicio prestado por el querellante para la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, vale decir, desde el 01 de junio de 1998, fecha en que fue contratado como Jefe de Transporte, como se desprende del contrato de trabajo anexo a los folios siete y ocho (folios 07 y 08) hasta el 16 de diciembre de 2008, fecha en la cual egresó de la Administración Municipal, según se verifica de la Resolución Nº 110-2008 donde se le notificó del cese de sus funciones, al último de los cargos desempeñados como Director de Transporte (vid. folio 16). Siendo ello así, se constata que el ciudadano José Eliodoro Briceño Ángel tiene derecho al pago de los conceptos de prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad, por no constar en autos recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos (salvo los anticipos mencionados); los cuales deberán ser cancelados desde el 01 de junio de 1998, fecha en que fue contratado como Jefe de Transporte, hasta el 16 de diciembre de 2008, fecha en la cual egresó de la Administración Municipal, según se verificó en las documentales indicadas,

Por ende, es forzoso para este Juzgado acordar los conceptos antes mencionados conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Así se declara,

En lo que respecta a los conceptos de “VACACIONES”, “VACACIONES Y BONO” “UTILIDADES CORRESPONDIENTES“ y “OTROS CONCEPTOS LABORALES A LOS CUALES TENGA DERECHO”, este Juzgado observa que el querellante no especificó los períodos bajo los cuáles los peticiona ni ninguna otra señalización que haga precisar su contenido; simplemente se limitó a peticionarlos de manera general y abstracta.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance la pretensión pecuniaria que peticiona por los conceptos de “VACACIONES”, “VACACIONES Y BONO” “UTILIDADES CORRESPONDIENTES“ y “OTROS CONCEPTOS LABORALES A LOS CUALES TENGA DERECHO”, este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

Con relación a los intereses de mora este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Carmen Rosalía Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.110, actuando como apoderada judicial del ciudadano José Eliodoro Briceño Ángel, titular de la cédula de identidad Nº 5.349.131; contra la Alcaldía Del Municipio Andrés Bello Del Estado Trujillo, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Carmen Rosalía Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE ELIODORO BRICEÑO ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.349.131; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ACUERDA el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad e intereses moratorios, en los términos referidos supra.

2.2 Se NIEGA el pago de los conceptos de “VACACIONES”, “VACACIONES Y BONO” “UTILIDADES CORRESPONDIENTE“ y “OTROS CONCEPTOS LABORALES A LOS CUALES TENGA DERECHO”.

TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión a cuyo monto deberá restársele lo recibido como anticipo de sus prestaciones sociales, que se verificó por el monto de Tres Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 3059,46).

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández
Publicada en su fecha a las 01:20 p.m.
Aodh.- La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette Legisa Hernández. Publicada en su fecha a las 01:20 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández