REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2011-00035
En fecha 09 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 107 de fecha 01 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual se remitió el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos NAYIBE MARÍA RIERA DE SILVERA, AIDA MARIBEL TORRES y NILSA TERESA RODRÍGUEZ GRANDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.851.773, 10.374.382 y 7.320.601, respectivamente, actuando en su condición de representantes de la Asociación Civil Villa Paraíso, asistidas por los abogados Rafaela del Carmen Zambrano de Patiarroy, Libertad Peraza de Pérez y Jorge Antonio Colombet Rincones, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.232, 102.288 y 24.481, respectivamente, contra el BANCO COMUNAL DIVINO NIÑO LA 020267 R.L., representado por los ciudadanos Luisa Mercedes Asuaje de Colina, Arelis Mercedes Pérez Asuaje, Wilmer Antonio Lucena Pérez, Dannis Alberto Rodríguez y Marco Antonio Oropeza Maldonado, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.349.571, 7.440.088, 7.413.120, 7985.352 y 17.195.051, respectivamente.
Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia de fecha 24 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Visto el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 09 de febrero de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “Los habitantes de las Urbanizaciones El Placer, Capaupel Y (sic) Villa Paraíso, ubicadas en la Carretera que va hacia el Caserío El Placer, Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino, desde el año 1994, han usado como paso peatonal la Calle 4 con la Transversal 10 de la Urbanización Paraíso II, ubicada en el limite (sic) Oeste de la Urbanización El Placer y Villa Paraíso y el limite (sic) Sur Oeste de la Urbanización Capaupel (…) es un hecho público y notorio que en fecha veinte Siete (sic) (27) de Julio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Diez (sic) (2010), en forma por demás injustificada, los miembros del “Banco Comunal Divino Niño L.A. 020267 R.L.”, de la Urbanización Paraíso (…) procedieron de manera ilegal al cierre de la entrada y final de la Calle 4 con Transversal 10 de dicha Urbanización…”.
Que “…por loa vía de la conciliación, no se logro (sic) hacer entender a los vecinos de la Urbanización Paraíso, de los peligros a la integridad física y a la vida de las personas que se ven obligadas a diario a usar esa vía peatonal, que de manera arbitraria y sin ningún permiso o autorización cerraron; entonces procedimos un grupo de vecinos a solicitar en fecha 26 de julio de 2010 una reunión con la Ciudadana Coordinadora de Planificación Urbana: Arquitecto Iris Querales, quien informa que este problema lo tiene con otras Urbanizaciones, pero que es ilegal el cierre de calles y avenidas sin la correspondiente permisología de Ingeniería Municipal y de Sindicatura…”.
Que en fecha 02 de agosto de 2010, consignaron escritos solicitando ayuda al Alcalde, Coordinadora de Planificación Urbana y el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Palavecino, pero que no puedo ser solventada la problemática.
Que las autoridades no ejecutaron ninguna acción o llamado de atención para que detuvieran el cierre de la precitada Calle 4 con Transversal 10, por lo que denunciaron la violación del derecho a la vida, a la seguridad, paz y tranquilidad.
Fundamentan su pretensión en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 14 de la Ley de Transporte Terrestre.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 24 de enero de 2011, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:
“UNICO: Ahora bien, analizada la solicitud pretendida, concretamente la materia que conforma la misma, a los fines de verificar la competencia de ésta (sic) instancia judicial, se observa:
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos. El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan…” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, teoría General del Proceso).
En el caso que nos ocupa el supuesto hecho lesivo corresponde a una vía de carácter público, pues la demandante señala que fueron cerradas las calles y avenidas de la Urbanización Paraíso II, especialmente los dos portones colocados en la Calle 4 Transversal 10 de la Urbanización Paraíso II, lo cual vendría a constituir un área de servicio público quien da origen a la demanda, aludiendo a la presunta vulneración de la LIBERTAD DE TRÁNSITO. Así mismo, los accionantes manifiestan haber instado una variedad de procedimientos administrativos a fin de garantizar el cese de la aparente violación del derecho constitucional, sin que a la fecha se haya materializado el restablecimiento de la situación jurídica. En ese orden de ideas, se tiene, que según el procedimiento citado, la competencia para conocer de la presente demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, estaría dada en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo….”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al estar dirigida la presente acción de amparo constitucional contra el Banco Comunal Divino Niño La 020267 R.L. del Consejo Comunal Divino Niño, entendido como una instancia de participación directa en la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 7 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente amparo constitucional. Así se declara.
Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde ahora pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad de amparo constitucional, observa prima facie que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.
En tal sentido, se ordena Notificar a los ciudadanos Luisa Mercedes Asuaje de Colina, Arelis Mercedes Pérez Asuaje, Wilmer Antonio Lucena Pérez, Dannis Alberto Rodríguez y Marco Antonio Oropeza Maldonado, en su condición de voceros del BANCO COMUNAL DIVINO NIÑO LA 020267 R.L., parte presunta agraviante, y al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE el presente amparo autónomo constitucional. En consecuencia, se ordena:
1.1. Notificar a los ciudadanos Notificar a los ciudadanos Luisa Mercedes Asuaje de Colina, Arelis Mercedes Pérez Asuaje, Wilmer Antonio Lucena Pérez, Dannis Alberto Rodríguez y Marco Antonio Oropeza Maldonado, en su condición de voceros del BANCO COMUNAL DIVINO NIÑO LA 020267 R.L., parte presunta agraviante, y al FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Anthoanette Legisa
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