REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2009-001148
En fecha 03 de diciembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCOS ANTONIO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.125.074, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.476, actuando en su propio nombre; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 17 de diciembre del mismo año, se admitió, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República; todo lo cual fue librado en fecha 23 de febrero de 2010.
En fecha 04 de mayo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.
En fecha 21 de julio de 2010, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.
En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió escrito de contestación de la abogada Marielba Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770, actuando como apoderada judicial del Ministerio Público.
En fecha 29 de octubre de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 04 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas, cuestión que fue acordada por este Juzgado.
En fecha 12 de noviembre de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al quinto (5º) día de despacho siguiente.
Así, en fecha 17 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
En fecha 07 de enero de 2011, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 31 de enero de 2011, se difirió la publicación del fallo.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de ello, al constatarse de autos que el ciudadano Marcos Antonio Parra, mantuvo una relación de empleo público para la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Público, en la Fiscalía General de la República, cuya culminación a través de la Resolución de remoción dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del referido acto y consecuente reincorporación al cargo, además de solicitud del otorgamiento del beneficio de jubilación, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito recibido en fecha 03 de diciembre de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que ingresó “(…) al Ministerio Público en fecha 01 de Junio del año 2000, mediante designación o nombramiento, para ejercer Interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima (40º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, según resolución Nº 270 de fecha 23 de Mayo del año 2000, para ser ejercido el 01/06/2000, tal como se evidencia de la Resolución Nro. 793 en donde se [le] Remueve del cargo y de la Resolución Nro. 14 de fecha 16/01/2002, cuando [lo] trasladan a Barquisimeto, Estado Lara, (…) efectuado por el Fiscal General de Turno (…) dicha designación que fue realizada con base en el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público vigente para la época, cargo que [ocupó] hasta el 16 de Enero del 2002, en virtud que fue designado Fiscal Auxiliar Segundo (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Resolución Nro. 14 de fecha 16/01/2002 y oficio Nro. DSG-1.805, (…) y en fecha 11/12/2009 [fue] designado Fiscal Principal Provisorio adscrito a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora, según Resolución Nº 1363 y oficio Nro. DSG-73242, de Fecha 11 de Diciembre de 2007, (…) de conformidad del artículo 49 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público, este último nombramiento surge a consecuencia de la Sustitución del Abogado Hoffmann Musso Fortul que así lo expresara el contenido de la resolución que da origen al referido nombramiento, cargo que [debió] haber ocupado por [su] persona hasta tanto se proveyera la vacante, para lo cual debió haberse realizado el concurso público dentro de los quince (15) días continuos siguientes, concurso que hasta la fecha no ha sido convocado por la autoridad competente tal como lo reza el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual sirvió de fundamento para el ingreso de mi persona al Ministerio Público”.
Que “Con dicha decisión se [le] lesionaron todos los derechos adquiridos, por cuanto en fecha 11 de Agosto del 2009, [solicitó] por ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público según oficio Nro. LAR-F08-360-2009, el Beneficio de Jubilación en un tiempo de más de Veintinueve (29) años Nueve (09) meses y Veintitrés (23) días [permaneció] laborando dentro de la administración pública (…) por lo que esta decisión [le] causan (sic) también daños irreparables, tanto en lo moral, familiar, patrimonial, exposición al desprecio público, entre otros”.
Que “(…) en la fecha de la remoción del cargo que ostentaba 01/09/2009, ya estaban aprobadas [sus] vacaciones legales desde el día 23/08/2009, y por ende se me engaño en [su] buena fe (…)”.
Que “(…) para el día 04 de Septiembre de 2009, fecha de la separación del cargo ya tenía cumplido más de Veintinueve (29) años Nueve (09) meses y Veintitrés (23) días (…)”.
Que “(…) previo el ingreso a esta Institución [prestó sus] servicios desde el día primero (01) de octubre del año 1979 y hasta el día 30 de septiembre de 1981 en el Ejercito Venezolano, luego desde el 16 de enero del año 1982 hasta el 22 de Agosto del año 1987 [estuvo] en la Alcaldía del Municipio Jáuregui, La Grita estado Táchira, posteriormente [prestó sus] servicios desde el mes de septiembre del año 1978 hasta el 16 de enero del año 1990 en la Compañía Anónima Metro de Caracas, y desde el 16 de noviembre del año 1989 hasta el 30 de mayo del año 2000, labore en la Policía Metropolitana de la ciudad Capital, y continuando mi actividad laboral dese (sic) el 01 de junio del año 2000 hasta la fecha 04/09/2009 en el Ministerio Público (…) dicha solicitud la [hizo] con fundamento en cuanto de que quien suscribe cuenta en la actualidad con 47 años de edad, cumplidos el 01 de mayo de este año (…)”.
Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo que lo remueve del cargo desempeñado, contenido en el oficio Nº D.S.G-42.334, Resolución Nº 793 de fecha 01 de septiembre de 2009, recibida en fecha 04 de septiembre del mismo año, emanado del Despacho del Fiscal General de la República, se deje sin efecto su ejecución. Que adicionalmente, y que como consecuencia de ello, se restablezca la situación jurídica infringida.
Solicita también que se le ordene a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público acordarle el beneficio de jubilación solicitado, “(…) con la indexación correspondiente a las sumas que por tal concepto he dejado de percibir, desde el día 04 de Septiembre de 2009, fecha en la cual me DESINCORPORAN DE NÓMINA hasta el día en que como consecuencia de tal declaratoria se acordara”.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 14 de octubre de 2010, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con base a los siguientes alegatos:
Que niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la querella interpuesta.
Que “Como bien lo indica la resolución por la cual el abogado MARCOS ANTONIO PARRA fue designado en fecha 11 de diciembre de 2007, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Lara, dicha designación se hizo con carácter PROVISORIO, es decir, sin que mediara el concurso previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual no gozaba de estabilidad en el ejercicio del cargo (…)”.
Que en el caso del querellante “(…) no se cumplen los extremos exigidos en dicha normativa, por cuanto la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, al revisar los antecedentes de servicio del mencionado ciudadano, observó en las constancias emitidas por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, que laboró como músico integrante de la Banda Municipal Dr. Ramón Vera G., en el lapso comprendido entre el 19-01-1985 al 20-08-1987; y Músico Ejecutante del Clarinete, Copista, Tallerista durante el mismo lapso, pero en ambos casos destacan dichas constancias que la mencionada agrupación musical funcionaba bajo la modalidad de subsidio que otorgaba la Alcaldía (…) razón por la cual no se consideró el tiempo allí indicado (…) por cuanto no eran funcionarios de la Alcaldía (…)”.
Que “Ahora bien, si la relación entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y la Banda Municipal Dr. Ramón Vera G., era en calidad de “subsidio”, queda claro que los músicos que en ella laboraban o laboran, no adquieren la condición de funcionarios públicos, pues no están dentro de la estructura de cargos del ente municipal y, por ende, no reciben el “nombramiento” de ley”.
Finalmente, sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Marcos Antonio Parra, ya identificado, actuando en su propio nombre; contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público.
A tal efecto, se observa que el querellante solicita la nulidad del acto administrativo que lo remueve del cargo desempeñado, contenido en el oficio Nº D.S.G-42.334, Resolución Nº 793 de fecha 01 de septiembre de 2009, recibida en fecha 04 de septiembre del mismo año, emanado del Despacho del Fiscal General de la República, y se deje sin efecto su ejecución. Que adicionalmente, como consecuencia de ello se restablezca la situación jurídica infringida.
Solicita también que se le ordene a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público acordarle el beneficio de jubilación solicitado, “(…) con la indexación correspondiente a las sumas que por tal concepto he dejado de percibir, desde el día 04 de Septiembre de 2009, fecha en la cual me DESINCORPORAN DE NOMINA hasta el día en que como consecuencia de tal declaratoria se acordara”.
Es por ello que, considera este Juzgado necesario entrar a analizar en primer lugar, la forma de retiro del ciudadano Marcos Antonio Parra, del cargo de Fiscal Provisorio desempeñado; considerando que el mismo señala que, con tal proceder, el Ministerio Público incurrió en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para el caso de autos, el que debe ser aplicado por la Fiscalía General de la República.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Ello así, dichos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En el presente caso, este Tribunal observa que el querellante alega la violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Fiscalía General de la República, al haber procedido a removerlo del cargo desempeñado cuando a su decir, “(…) ya estaban aprobadas [sus] vacaciones legales desde el día 23/08/2009, y por ende se [le] engañó en [su] buena fe, en el sentido que la Fiscal Superior Encargada [le] indicó que debía esperar que el Fiscal Auxiliar Reinaldo Saume le llegara el oficio de la Encargaduría de dicho despacho Fiscal”. Y que además, que el cargo desempeñado, lo debió haber ocupado “(…) hasta tanto se proveyera la vacante, para lo cual debió haberse realizado el concurso público dentro de los quince (15) días continuos siguientes, concurso que hasta la fecha no ha sido convocado por la autoridad competente tal como lo reza el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público (…)”.
Para decidir al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones, a tenor de lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (vigente) y los artículos 7 y 13 del Estatuto de Personal Interno de ese Ente. La designación para el ejercicio de cargos de Fiscales en el Ministerio Público, y el ingreso a la Carrera de Fiscal, debe ser producto de un concurso de oposición, lo cual también estaba consagrado en el artículo 79 de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público del año 1998, de lo cual se colige que la disposición del artículo 8 del Estatuto de Personal del Ministerio Público se refiere al período de prueba al que quedará sometido el funcionario luego que haya aprobado el concurso exigido en los artículos antes mencionados, así que la estabilidad en un cargo de Fiscal del Ministerio Público, sólo nace cuando se ha realizado el concurso de oposición y ha transcurrido el lapso de prueba establecido en dichas normas con evaluaciones satisfactorias.
En tal sentido, los funcionarios de carrera de conformidad con la citada Ley del Estatuto de la Función Pública son aquellos funcionarios que han ingresado habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente; mientras que los de libre nombramiento y remoción serán aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley. Por otra parte la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente, dispone en su artículo 94 que para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso público de credenciales y de oposición, sin embargo observa el Tribunal que el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público dispone que serán funcionarios de carrera quienes ingresen al servicio del Ministerio Público mediante nombramiento, superen satisfactoriamente el período de prueba establecido en el artículo 8° y desempeñen funciones permanentes, siendo oportuno resaltar que en el Parágrafo Tercero del referido artículo 8° se establece que quedan exceptuados del cumplimiento del período de prueba, quienes vayan a desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece igualmente que los cargos en la Administración son de carrera, constituyendo tal condición la regla, siendo pertinente indicar que los referidos servidores públicos, gozan principal y exclusivamente de estabilidad en el desempeño de sus cargos, de tal manera que solo pueden ser retirados de sus cargos por las causales contempladas en el Reglamento Interno de la Fiscalía General de la República.
En tal sentido, no puede pasar desapercibido esta Sentenciadora que, el ciudadano Marcos Antonio Parra, parte querellante en el presente asunto, fue removido en fecha 04 de septiembre de 2009, del cargo desempeñado como “Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava del Ministerio Público”; en virtud de lo cual debe entrar a realizar ciertas consideraciones.
Sobre estos casos en particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1279, caso: Henry Jaspe, del 27 de octubre de 2000, precisando lo siguiente:
“Es de hacer notar, que aun cuando para la fecha en que se le notifica al accionante de las nuevas designaciones para ocupar el cargo de fiscal que él venía ejerciendo, ya había sido publicado el Estatuto de Personal, en fecha 4 de marzo de 1999, (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.654), sin embargo su designación como suplente especial encargado, no le daba la cualidad de Fiscal del Ministerio Publico de carrera, que la ley contempla, por cuanto como bien se señalaba en su oficio de designación, había sido encargado del cargo hasta nuevas instrucciones, por lo que no gozaba de los derechos inherentes a la carrera de fiscal, tampoco había ingresado a la Fiscalía como personal fijo, y podía ser removido por el Fiscal General de la República, conforme a las atribuciones que competen a la máxima autoridad del ente fiscal.
De tal forma, que el hecho que el Fiscal General de la República designe a otra persona distinta del que viene ejerciendo la suplencia en un cargo determinado, no implica con ello que se le esté violando ningún derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo, ni con la estabilidad laboral, porque en principio no la tenía. Su designación al cargo era provisional.
Tampoco se le violó su derecho a la defensa o al debido proceso, por cuanto contra él no se abrió ningún procedimiento disciplinario para destituirlo del cargo que venía ejerciendo como suplente, y sólo se dio cumplimiento a la condición que se le había señalado en el oficio mediante el cual fue encargado del cargo en referencia.” (Subrayado del texto original)
De igual forma, la referida Sala por Sentencia Nº 2659, caso: Nuria Esperanza Villasmil, de fecha 14 de diciembre de 2001 precisó que:
“Ahora bien, precisa esta Sala señalar que, de conformidad con el Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.654 del 4 de marzo de 1999, la designación del accionante como Fiscal Auxiliar encargado, no le confiriere la cualidad de Fiscal del Ministerio Público de carrera que la ley contempla, por cuanto como bien se señaló en su oficio de designación, había sido encargada del cargo hasta tanto se produjera el concurso respectivo. En este sentido, es oportuno referir que la Sala ha establecido con anterioridad que la designación en un cargo de la Fiscalía con carácter interino, no le confiere al funcionario la cualidad de personal fijo de ese organismo y, por ende, tampoco goza de los derechos inherentes a la carrera de fiscal, por lo que muy bien puede ser removido por el Fiscal General de la República, conforme a las atribuciones que competen a la máxima autoridad del ente fiscal (Vid. Sentencia del 27 de octubre de 2000, caso Henry A. Jaspe Garcés, y sentencia del 10 de agosto del 2001, caso Gary Joseph Coa León).
Siendo así, aprecia esta Sala que el hecho que el entonces Fiscal General de la República designase a otra persona distinta de la que viene ejerciendo la suplencia en un cargo determinado, no comporta la violación de derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo, ni con la estabilidad laboral, dado que el carácter provisional de su designación al cargo denota que en principio no gozaba de tales derechos. Igualmente, esta Sala observa que el Fiscal General de la República al girar nuevas instrucciones y designar a otra persona como Fiscal Auxiliar, sólo dio cumplimiento a la condición señalada tanto en el oficio de designación de la accionante en el mencionado cargo, como en el de ratificación de dicho nombramiento, la cual estipulaba que se encargaría interinamente del mismo, por lo que, advierte esta Sala que, mal podría considerarse que la falta de apertura de un procedimiento para destituirla del cargo que venía ejerciendo como suplente conculcó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, alegados por la accionante..” (Subrayado de este Juzgado)
Igualmente, por sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, expediente Nº 02-2060, la referida Sala, indicó lo siguiente:
“Asimismo, advierte esta Sala que las nuevas instrucciones de la Superioridad, fueron emitidas por el Fiscal General de la República, con el nombramiento del abogado Orangel José Rodríguez Bello como Fiscal provisorio del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según Resolución Nº 503 del 9 de agosto de 2002.
Ahora bien, precisa esta Sala señalar que, de conformidad con el Estatuto de Personal del Ministerio Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.654 del 4 de marzo de 1999, la designación del accionante como Fiscal provisorio, no le confiere la cualidad de Fiscal del Ministerio Público de carrera que la ley contempla , por cuanto como bien se señaló en su oficio de designación, había sido asignado de manera temporal al cargo de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hasta nuevas instrucciones de la Superioridad, y podía ser sustituido por el Fiscal General de la República, conforme a las atribuciones que competen a la máxima autoridad del ente fiscal.
Así, aprecia esta Sala que, el hecho que el Fiscal General de la República haya designado a otra persona distinta del que viene ejerciendo un cargo determinado de manera provisional, no comporta la violación de derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo, ni con la estabilidad laboral, dado que el carácter provisional de su designación al cargo denota que en principio no gozaba de tales derechos. Asimismo, se estima que, tampoco se le violó al accionante su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto contra él no se abrió ningún procedimiento disciplinario para destituirlo del cargo que venía ejerciendo como suplente, y sólo se dio cumplimiento a la condición que se le había señalado en el oficio mediante el cual fue encargado del cargo en referencia”. (Negritas y Subrayado de este Juzgado)
A tales efectos se observa que el ciudadano Marco Antonio Parra, fue designado mediante la Resolución Nº 1363, de fecha 11 de diciembre de 2007, suscrita por el Fiscal General de la República, para ocupar el cargo de “Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”, con efectos “(…) a partir del 17-12-2007 y hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad (…)” (Folio 34 de la pieza de antecedentes administrativos)
E igualmente, mediante Oficio Nº DSG-42.334 (folio 32), de fecha 01 de septiembre de 2009, la Fiscal del Ministerio Público, resuelve “REMOVERLO Y RETIRARLO como Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) cargo que por Resolución Nº 1363 (…) venía desempeñando desde el 17-12-2007”.
En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y todos aquellos relacionados a la omisión del procedimiento administrativo previo, ya que, tal como ha sido indicado en las sentencias citadas, no existe el deber por parte del Ministerio Público de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario que se desempeñe como Fiscal Provisorio del Ministerio Público, pues el carácter de “Provisorio”, lo da la temporalidad en el ejercicio de las funciones, razón por la cual, tal cargo no confiere la cualidad de Fiscal del Ministerio Público de carrera que la ley contempla, ya que las designaciones siempre se realizaron “hasta nuevas instrucciones”.
Así, al desempeñar el querellante un cargo provisorio, sin haber aprobado un concurso público de credenciales y de oposición, necesario para ingresar a la carrera de Fiscal, denota como consecuencia el no disfrute del derecho a la estabilidad del que gozan los Fiscales de Carrera, en virtud de ello la remoción no se adoptó bajo la figura de una destitución o bajo la figura de una sanción disciplinaria, sino bajo la terminación de una provisionalidad que el ciudadano Fiscal General de la República consideró cumplida, y si bien es cierto existe mora en la celebración de dichos concursos, su no instrumentación no puede generar una estabilidad para los cargos de Fiscal, ya que la norma establece el concurso como requisito necesario para el ingreso a la carrera, condición ésta requerida a su vez para adquirir estabilidad en dicho cargo.
Así pues, en relación al alegato que versa sobre que, “(…) se [le] engaño en [su] buena fe,” puesto que para el momento de su retiro “(…) ya estaban aprobadas [sus] vacaciones legales desde el día 23/08/2009 (…)” , y la “(…) Fiscal Superior Encargada [l]e indicó que debía esperar que el Fiscal Auxiliar Reinaldo Saume le llegara el oficio de la Encargaduría de dicho despacho Fiscal” (Subrayado de este Tribunal); se precisa que, desde el mismo momento de la designación ocurrida en el año 2007, como Fiscal Provisorio, el hoy querellante estaba en pleno conocimiento de que su condición podría ser modificada en cualquier momento tras “nuevas instrucciones”.
De allí que, estando en el desempeño de sus funciones puesto que de los mismos hechos precisados en el escrito libelar se desprende que estaba a la “espera” de oficio para el disfrute de sus vacaciones, aun y cuando se estuviese tramitando el referido derecho, por estar ocupando un cargo de manera temporal, es potestad del Fiscal General de la República, girar esas “nuevas instrucciones” y de esta forma remover y retirar al ciudadano Marcos Parra del cargo que venía desempeñando.
Por las razones que se han hecho referencia y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle al querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios designados con provisionalidad.
Es por ello que, este Juzgado desecha la defensa opuesta, en lo que se refiere a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado el único vicio denunciado por la parte querellante, y encontrándose el acto administrativo ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello, como dejar sin efecto la ejecución del mismo y el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Y así se decide.
Ahora bien, como segundo pedimento, observa este Tribunal que el querellante solicita se le ordene a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público, acordar su jubilación; para lo cual este Órgano precisa que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse.
Por otra parte, el artículo 147 de la Carta Magna en su tercer aparte reza: “…La Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales…”.
De esta manera, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados al Ministerio Público gozan del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, que establece entre otras cosas lo siguiente:
“Capitulo III
De la Jubilación
Artículo 133.- Tendrá derecho a la jubilación el fiscal, funcionario o empleado que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si el hombre y cuarenta y cinco (45), si es mujer siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos diez (10) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua. Igualmente, tendrá derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o empleado que tenga cumplidos treinta años de servicio, cualquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieren sido prestados al Ministerio Público.
Parágrafo Primero: A los efectos de la presente disposición, se computarán los años de servicios, ininterrumpidos o no, que el fiscal, funcionario o empleado haya prestado en otros organismos del sector público a los cuales se refiere la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Se exceptúa el requisito relativo a los diez (10) años al servicio del Ministerio Público, al Fiscal General de la República, quien tendrá derecho a obtener el beneficio de la jubilación, en virtud del ejercicio del cargo durante el período constitucional de cinco (5) años para el cual fue electo, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en el encabezamiento de este artículo.
Parágrafo Segundo: Igualmente se computará, a los fines de la jubilación, el tiempo de servicio prestado como personal contratado en el Ministerio Público o en cualquier organismo público. Para dicho cálculo en caso de que la contratación no fuere a tiempo completo, se dividirá el número total de horas trabajadas como contratado, entre el número de horas que constituyen la jornada laboral ordinaria en el ente contratante, y el resultado será el número de días enteros que habrá de
reconocerse como tiempo de servicio, a los efectos de antigüedad y jubilación.
Parágrafo Tercero: Si el cómputo total efectuado sobre el tiempo de servicio, resultará una fracción igual o mayor de seis (6) meses, ésta se contará igualmente como un año de servicio.
Artículo 134.- Cuando el funcionario o empleado, con menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20), no alcance la edad mínima requerida para ser jubilado, se computará a su favor el número de años de servicio que exceda de veinte (20), hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer. Los años de antigüedad que excedan esta suma total, serán tomados en cuenta en la determinación del monto de la jubilación. (Subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, como punto previo a cualquier otro pronunciamiento sobre el beneficio de jubilación solicitado, corresponde a este Juzgado analizar el alegato del Ministerio querellado referente a que el querellante no cumple “(…) los extremos exigidos en dicha normativa, por cuanto la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, al revisar los antecedentes de servicio del mencionado ciudadano, observó en las constancias emitidas por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, que laboró como músico integrante de la Banda Municipal Dr. Ramón Vera G., en el lapso comprendido entre el 19-01-1985 al 20-08-1987; y Músico Ejecutante del Clarinete, Copista, Tallerista durante el mismo lapso, pero en ambos casos destacan dichas constancias que la mencionada agrupación musical funcionaba bajo la modalidad de subsidio que otorgaba la Alcaldía (…) razón por la cual no se consideró el tiempo allí indicado (…) por cuanto no eran funcionarios de la Alcaldía (…)”; en virtud de lo cual, se precisan las siguientes consideraciones.
Así pues, se observa al folio doscientos diecinueve (219) de los antecedentes administrativos, documento contentivo de las siguientes descripciones: “ANTECEDENTES DE SERVICIO”, “DEPENDENCIA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JAUREGUI”, “APELLIDOS Y NOMBRES: PARRA, MARCOS ANTONIO”, “INGRESO FECHA 19/01/1985”, “TITULO DEL CARGO MUSICO INTEGRANTE DE LA BANDA MUNICIPAL “DR RAMÓN VERA G.”, “EGRESO FECHA 20/08/1987”, “TITULO DEL CARGO MUSICO INTEGRANTE DE LA BANDA MUNICIPAL “DR RAMÓN VERA G.””, “MOVIMIENTO QUE LO ORIGINA: RENUNCIA”, “BREVE EVALUACIÓN DE LA ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO: (…)”, “OBSERVACIONES: ESTA AGRUPACIÓN MUSICAL FUNCIONA BAJO LA MODALIDAD DE SUBSIDIO, QUE LE OTORGA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JAUREGUI”.
Igualmente, al folio doscientos cuarenta (240), se desprende constancia suscrita por el Director de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, en fecha 28 de julio de 2008, en la que señala que hace constar “Por medio del presente que el ciudadano MARCOS ANTONIO PARRA (…) se desempeñó como MUSICO EJECUTANTE DEL CLARINETE, COPISTA, TALLERISTA, Entre otros. Al servicio de esta Municipalidad en el horario comprendido de: 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 04:00 p.m. Desde el 19/01/1985, hasta el: 20/08/1987, ya que dicha banda funcionaba bajo la modalidad de subsidio”. (Subrayado de este Juzgado)
Aunado a ello, al folio ciento veintidós (122) del asunto principal, riela oficio suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, mediante la cual hace constar que “(…) desde la creación de la Banda Municipal Dr. Ramón Vera G., esta adscrita y dependiente al Ejecutivo Municipal”. Si bien tal documental no se encuentra formando parte del expediente administrativo del querellante; el contenido de la misma esta dirigido a recalcar las características que se derivan de los dos (02) documentales antes referidos, tal y como se precisará de seguidas.
Ello así, aún cuando se señala que la agrupación musical funcionó bajo la modalidad de subsidio, la primera documental se trata de “Antecedentes de Servicio”, en razón de lo cual, se desprende la condición funcionarial reconocida por la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. En razón de lo cual, mal podría desconocerse el tiempo de servicio reflejado en el documento verificado, aunado al hecho que se señala incluso el horario y condiciones establecidas en la constancia de trabajo expedida por el Departamento de Recursos Humanos de la referida Alcaldía.
De la revisión de las medios probatorios traídos a autos, se considera determinante señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 9 de julio de 2008, expediente N° AP42-N-2005-000708, cuando consideró las constancias de trabajo consignadas en el asunto, para pasar a analizar los años de servicios a efectos del beneficio de jubilación del querellante, bajo los siguientes términos:
“Con respecto a los años de servicios prestados por la querellante, aprecia esta Corte que al folio veintiuno (21) del expediente judicial consta documento identificado como constancia de trabajo, de donde se evidencia que la recurrente laboró en el Ministerio de Transporte y Comunicación desde el 14 de abril de 1972 hasta el 1º de abril de 1977, con el cargo de Aseadora II, adscrita a la Dirección de Telecomunicaciones, asimismo, también se observa al folio dieciocho (18) del expediente judicial hoja de servicio mediante la cual se señala que la misma laboró en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones como funcionaria pública ocupando diversos cargos desde el 1º de junio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997, de igual manera se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 19 de diciembre de 1997, dicha querellante fue notificada de su transferencia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, organismo en el cual laboró desde el 1º de enero de 1998 hasta el 20 de marzo de 2000, fecha en la cual fue retirada; en virtud de lo anterior, se evidencia que para la fecha de su egreso la querellante contaba con más de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública Nacional.
Así las cosas, considerando que el mencionado Antecedente de Servicio, así como las constancia de trabajo y la notificación a la querellante de su transferencia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones constituyen auténticos documentos administrativos, cuya presunción de certeza con respecto de su contenido no ha sido –en modo alguno- desvirtuado por la entidad querellada, ha de entender esta Corte que en virtud de que se ordenó en principio la reincorporación de la misma a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a los fines de que se realizaran las respectivas gestiones reubicatorias y a la luz de la Constitución y la Ley de Jubilados y Pensionados aplicable al caso en concreto, es por lo que actualmente se puede determinar que la querellante cumple con el requisito relativo a los años de servicio prestados, en tanto que consta de autos que la misma había prestado por más de veintiocho (28) años servicio a la Administración Pública Nacional. Así se declara” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)
En similares términos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 06 de abril de 2006, expediente Nº AP42-N-2004-001766, precisó lo siguiente:
“En este sentido, esta Corte advierte que en el caso de autos, el querellante alegó y así lo acordó el tribunal a quo que éste era acreedor del derecho de jubilación al cumplir con los requisitos previstos en una cláusula contractual, desconociendo el principio de reserva legal que le otorga al Poder Nacional la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece en el artículo 156 ordinal 32 la competencia en legislación en materia de previsión y seguridad social. Así pues, atendiendo al carácter social de la jubilación, debe esta Corte verificar si el querellante cumple con los requisitos para obtener dicho beneficio de conformidad a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.
A tal efecto, se evidencia de autos, que corre inserto al folio once (11) del expediente administrativo, constancia de trabajo suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal del Servicio Estadal de Atención al Menor de la Gobernación del estado Lara, donde se indica que el ciudadano Luis Beltrán Rodríguez, prestó servicio en dicha Institución, desde el día 01 de abril de 1972 hasta el 10 de noviembre de 2002, cumpliendo funciones como Odontólogo.
Así pues, previo cómputo de las fechas de ingreso y egreso del querellante en la referida Institución, se evidencia que prestó servicios a la Administración Pública por un lapso superior a los treinta (30) años, además, tenía para ese momento la edad de 55 años, según se evidencia de los documentos cursantes del folio dos (2) y diecisiete (17), respectivamente, del expediente administrativo. De manera que , el querellante cumplía con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento del beneficio en cuestión.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)
De esta manera, se precisa que debe considerarse el lapso de prestación de servicio a efectos del beneficio de jubilación, a partir de las constancias de trabajo que el ciudadano Marcos Antonio Parra posee; las cuales en todo caso no fueron impugnadas, siendo que señalan su fecha de ingreso y egreso del organismo respectivo; ello ante el eminente valor social y económico que tiene la jubilación.
En efecto, este Juzgado de los antecedentes administrativos consignados en autos, desprende lo siguiente:
1)- Constancia, (folio 113 del asunto principal) emanado del Ejército Nacional Bolivariano, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, suscrita en fecha 08 de abril de 2008, por el ciudadano Vladimir Padrino López, como Cmdte. 93 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo G/J Ezequiel Zamora, donde hace constar que el ciudadano Marcos Antonio Parra, laboró en la Banda Marcial “Lino Gallardo” Nº 17, desde el 01 de octubre de 1979, hasta el 30 de marzo de 1981. Tiempo total: un (01) año y seis (06) meses. Se hace constar que la misma no fue impugnada.
2)- Constancia, (folio 111 de la pieza de antecedentes), emanada del Director de la Banda Marcial Vicente Emilio Sojo Nº 6, adscrita a la Primera División de Infantería, Ministerio de la Defensa, donde hace constar que el ciudadano Marcos Antonio Parra, prestó sus servicios como Músico Ejecutante de Clarinete Bemol, desde el 01 de abril de 1981, hasta el 14 de octubre de 1981. Tiempo total: seis (06) meses y trece (13) días. Se hace constar que la misma no fue impugnada.
3)- Antecedentes de Servicio (folio 235 de la pieza de antecedentes), emanada de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, suscrita en fecha 08 de mayo de 1998, por la ciudadana María Castellanos, como Jefe de Personal, donde hace constar que el ciudadano Parra Marcos, laboró como Músico desde el 06 de octubre de 1981, al 16 de enero de 1985. Tiempo total: tres (03) años, tres (03) meses y once (11) días. Según se verifica de “Récord en la Administración Pública”, emanado del Despacho del fiscal General de la República (folio 230). Se hace constar que la misma no fue impugnada.
4)- Antecedentes de Servicio (folio 219 de la pieza de antecedentes), emanada de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, suscrita en fecha 22 de enero de 2008, por el Jefe de Departamento de Personal y aprobado por el Alcalde, donde hace constar que el ciudadano Parra Marcos, laboró como Músico integrante de la Banda Municipal, desde el 19 de enero de 1985 al 20 de agosto de 1987. Tiempo total: dos (02) años, siete (07) meses y un (01) día. Se hace constar que la misma no fue impugnada.
5)- Antecedentes de Servicio (folio 231 de la pieza de antecedentes), emanada de la C.A. Metro de Caracas, adscrita al Ministerio Popular para la Infraestructura, suscrita en fecha 01 de abril de 2008, por el Gerente de Operación de Zonas, del cual se desprende que el ciudadano Parra Marcos, prestó sus servicios para esa empresa desde el 20 de agosto de 1987, al 16 de enero de 1990. Tiempo total: dos (02) años, cuatro (4) meses y veintiocho (28) días. Según se verifica de “Récord en la Administración Pública”, emanado del Despacho del fiscal General de la República (folio 230). Se hace constar que la misma no fue impugnada.
6)- Antecedentes de Servicio (folio 232 de la pieza de antecedentes), emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, donde hace constar que el ciudadano Parra Marcos, prestó sus servicios como Músico V, desde el 16 de noviembre de 1989, hasta el 30 de octubre de 1996; lo que concatenando con las fechas señaladas en el ordinal anterior, arrojan un tiempo total de seis (06) años, nueve (09) meses y quince (15) días aproximadamente. Se hace constar que la misma no fue impugnada.
7)- Antecedentes de Servicio, (folio 233 de la pieza de antecedentes), emanada de la Policía Metropolitana, suscrita por el Jefe del Departamento de Registro y el Jefe de la División del Personal, en fecha 14 de mayo de 2001, donde se refleja que el ciudadano Parra Marcos, prestó sus servicios como Agente S/N, desde el 01 de noviembre de 1996, al 31 de mayo de 2000. Tiempo total: tres (03) años y siete (7) meses. Según se verifica de “Récord en la Administración Pública”, emanado del Despacho del fiscal General de la República (folio 230). Se hace constar que la misma no fue impugnada.
8)- Antecedentes de Servicio (folio 213 de la pieza de antecedentes), emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, en fecha 25 de febrero de 2010, mediante la cual se desprende que el ciudadano Parra Marcos, prestó sus servicios para tal institución desde el 01 de junio de 2000, hasta el 07 de septiembre de 2009. Tiempo total: nueve (09) años, tres (3) meses y seis (06) días. Se hace constar que la misma no fue impugnada.
Todo lo cual corresponde a:
AÑOS MESES DÍAS
1 6 0
3 3 11
0 6 13
2 7 1
2 4 28
6 9 15
3 7 0
9 3 6
29 11 14
Ahora bien, se constata del folio ochenta (80) de los antecedentes administrativos, copia de la cédula de identidad del querellante, de la cual se desprende como fecha de nacimiento el 01 de mayo de 1962. Con lo cual se evidencia que para la fecha en que fue removido del cargo tenía cuarenta y siete (47) años de edad.
Así pues, previo cómputo de las fechas de ingreso y egreso del querellante, se evidencia que prestó servicios a la Administración y al Ministerio Público, por un lapso que se equipara conforme al parágrafo tercero del artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, a los treinta (30) años; nueve (09) años de los cuales se corresponden al servicio del Ministerio Público, y que además, tenía para el momento de su remoción la edad de 47 años; en virtud de lo cual, concatenando tales circunstancias con el contenido del artículo133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público que dispone que “(…) tendrá derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o empleado que tenga cumplidos treinta años de servicio, cualquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieren sido prestados al Ministerio Público”; se estima que el querellante cumple con los requisitos previstos en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, para el otorgamiento del beneficio en cuestión.
Ante tales circunstancias, estima oportuno este Juzgado traer a colación, el artículo 136 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que precisa lo siguiente:
“El derecho a solicitar y obtener la jubilación, nace para el fiscal, funcionario o empleado del Ministerio Público, desde el momento en que cumple la edad y el tiempo de servicios requeridos para ello, según la ley y el presente Estatuto.
Si cumplidos los requisitos para solicitar la jubilación, y habiendo sido solicitada su concesión, se modificare la ley o las disposiciones estatutarias concernientes a tal beneficio, la nueva regulación sólo podrá aplicarse retroactivamente a quienes fueren acreedores del derecho a jubilarse, si consagrare un régimen que les fuere más favorable.” (Subrayado de este Juzgado)
Sobre la base de las consideraciones precedentes y a los elementos probatorios cursantes en autos, visto que en el caso en concreto el ciudadano Marcos Parra, llena los requisitos establecidos en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, previa verificación, es por lo que este Juzgado considera que dicho ciudadano puede ser beneficiario del referido derecho, razón por la cual ordena al Ministerio Público; efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación y pagar la pensión de manera retroactiva desde la fecha de su remoción (04 de septiembre de 2009), con los ajustes respectivos, toda vez que para ese momento el querellante ya cumplía con los requisitos de edad y años de servicio conforme a lo aquí analizadoe (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2004-001772, de fecha 18 de junio de 2009) Así se decide.
Con relación al último concepto reclamado en el escrito del recurso interpuesto, correspondiente a la indexación o corrección monetaria, este Tribunal observa que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de las sentencias emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina, y de fecha 09 de agosto de 2010, asunto AP42-2008-000310, caso: Felipe Barreto Bastardo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Marcos Antonio Parra, ya identificado, actuando en su propio nombre; contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2009, por el ciudadano MARCOS ANTONIO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.125.074, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.476, actuando en su propio nombre; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO PÚBLICO.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
1. Se ORDENA al Ente querellado efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación y pagar la pensión de manera retroactiva desde la fecha de su remoción (04 de septiembre de 2009), con los ajustes respectivos.
2. Se NIEGA la nulidad del acto contenido en el Oficio Nº D.S.G-42.334, Resolución Nº 793 de fecha 01 de septiembre de 2009, recibida en fecha 04 de septiembre de 2009, emanado del Despacho del Fiscal General de la República, así como las que se derivan de ella.
3. Se NIEGA la indexación solicitada.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto que remueve al ciudadano Marcos Antonio Parra del cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contenido en el Oficio Nº D.S.G-42.334, Resolución Nº 793 de fecha 01 de septiembre de 2009, emanado del Despacho del Fiscal General de la República.
CUARTO: No se condena en costas por no verificarse vencimiento total en el presente asunto.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria Temporal,
Anthoanette K. Legisa H.
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
Aklh.- La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette K. Legisa H. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.
La Secretaria Temporal,
Anthoanette K. Legisa H.
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