REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-001109

En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Esteban Guart Guarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.070, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., (anteriormente denominada C.A. Cervecera Nacional), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 1955, bajo el Nº 12, tomo 23-A, con una última modificación y cambio de razón social, en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 13 de marzo de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 26, tomo 66-A, en fecha 30 de junio de 2005; contra el acto administrativo contenido en el Auto S/N, de fecha 27 de agosto de 2008, perteneciente al expediente Nº 078-2009-01-00561, que declaró inadmisible el procedimiento de calificación de falta instaurada contra el ciudadano Epifanio José Jiménez Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 7.432.650, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA.

En fecha 20 de noviembre de 2009, se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 30 de noviembre del mismo año, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de ley; todo lo cual fue librado en fecha 21 de enero de 2010.

En fecha 26 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 08 de abril de 2010, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, provenientes de la Inspectoría recurrida.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2010, este Juzgado fijó al onceavo (11º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 25 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del presente asunto con la presencia de la parte recurrente y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Seguidamente, en fecha 26 de octubre de 2010, este Juzgado fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes en el presente asunto.

Por ello, en fecha 01 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del presente asunto con la presencia de la parte recurrente y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la misma, este Juzgado se acogió a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado de la sentencia definitiva.

En fecha 17 de diciembre de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”


Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De manera que, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado).

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En corolario con lo anterior, por sentencia Nº 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora C.A.”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Expresamente se indicó:

“…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…Omissis…
Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.” (Negrillas agregadas).

En similares términos, de forma más precisa, al conocer de un conflicto de competencia, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1226, de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:


“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara…” (Negritas y subrayado nuestro).
…Omissis…
Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.
En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala (…)
El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.
Establecido lo anterior, esta Sala observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.
De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional (…)”. (Negritas y Subrayado del texto original).

En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, vale decir, del 16 de noviembre de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondían a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso
II
DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 16 de noviembre de 2009 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Auto S/N, de fecha 27 de agosto de 2008, perteneciente al expediente Nº 078-2009-01-00561, que declaró inadmisible el procedimiento de calificación de falta instaurada contra el ciudadano Epifanio José Jiménez Díaz, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.

Que “En fecha 02 de agosto del 2009, (…) present[ó], en [su] carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, una solicitud part (sic) calificar la falta y consecuencialmente obtener la autorización para despedir al trabajador EPIFANIO JOSÉ JIMÉNEZ DÍAZ (…)”.

Que “Tramitada como se dijo la solicitud, correspondía al ciudadano Inspector del Trabajo, ordenar la citación del trabajador para que éste compareciera al segundo día hábil, a l hora que se le indicará, para dar contestación a la solicitud de despido y poder así, ejercer su derecho a la defensa”.

Que “Ahora bien, en fecha 27 de Agosto de 2009, el ciudadano Inspector del Trabajo, mediante Auto (…) determinó la inadmisibilidad de la solicitud, alegando que, “… por cuanto el solicitante presentó el procedimiento de calificación de faltas sin consignar copia del número de identificación laboral (NIL) de empresa, a los fines de verificar la información suministrada a este Despacho.”, ordenando cerrar el expediente, fundamentando lo acordado en los artículos 31, 32, 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al artículo 161 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Ello a pesar de que en el texto de la solicitud se puede leer claramente la indicación del número de NIL de [su] representada”.

Reclama la violación de los artículos 25, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de los artículos 48, 49, 50, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 37 de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, así como 6, 7, 8, 12, 22 y 139 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que “No habiéndose fijado el lapso para subsanar las supuestas irregularidades, tal como lo ordena la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Auto de fecha 24/08/09 (…) se subvirtió el orden público y se violaron normas de orden constitucional y legal, pues no existen instructivos que permitan a los administrados saber los recaudos que deben acompañar a sus solicitudes y peor aún, no se le indicó al administrado el procedimiento que se seguiría, ni los lapsos de que disponía para subsanar, dejando en estado de indefensión a [su] representada”.

Que el auto impugnado “Señala que no se acompañó la copia del NIL, y considera que tal consignación es imprescindible para verificar la información suministrada al Despacho, obviando que en el primer folio de la solicitud de indicó claramente: “RIF Nº J-006365-6, NIT Nº 0002124823; y NIL Nº 166883-1, lo cual le habría permitido al Despacho verificar los datos en su sistema informático”.

Finalmente, solicita se declare la nulidad del Auto de fecha 27 de agosto de 2008, perteneciente al expediente Nº 078-2009-01-00561, que declaró inadmisible el procedimiento de calificación de falta instaurada contra el ciudadano Epifanio José Jiménez Díaz, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.

III
DE LA OPINIÓN FISCAL

En la audiencia de informes celebrada en fecha 01 de noviembre de 2010, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió su opinión bajo los siguientes términos.


“Se observa que la inadmisibilidad dictada por la Inspectoría del Trabajo con fundamento en el no acompañamiento de copias fotostáticas de un NIL que expresamente se señaló debió haber dado lugar a la oportunidad de subsanación a la que refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si fuera el caso de que existiese fundamento legal para tal exigencia a la cual en todo evento, debió haberse hecho expresa referencia; de esta manera se aprecia vulnerado el derecho al debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al ser interpretado por la jurisprudencia, ha sido referido como un “derecho complejo” que incluye el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos como lo indicó sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 17/02/2000, expediente 14825, sentencia N° 157, precepto garantista del cual se han derivados elementos del ordenamiento jurídico, especialmente en este caso el principio pro actione, que no puede considerarse limitado los procesos judiciales sino los administrativos también como lo enuncia la norma constitucional citada. En consecuencia emito opinión favorable a la declaratoria del presente recurso de nulidad.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Esteban Guart Guarro, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Brahma Venezuela S.A., plenamente identificada; contra el acto administrativo contenido en el Auto S/N, de fecha 27 de agosto de 2008, perteneciente al expediente Nº 078-2009-01-00561, que declaró inadmisible el procedimiento de calificación de falta instaurada contra el ciudadano Epifanio José Jiménez Díaz, ya identificado, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita, los cuales están centrados en el alegato de violación de normas constitucionales y legales, como lo es el derecho a la defensa, así como la falta de aplicación del procedimiento legal, además del vicio de falso supuesto y la violación del principio de mantener a las partes en sus derechos.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a cada uno de los vicios imputados al acto recurrido.

Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para el caso de marras, el que debe ser aplicado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

Así pues, en el caso de marras, se observa como alegato de nulidad el hecho de que, a decir del recurrente, “No habiéndose fijado el lapso para subsanar las supuestas irregularidades, tal como lo ordena la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Auto de fecha 24/08/09 (…) se subvirtió el orden público y se violaron normas de orden constitucional y legal, pues no existen instructivos que permitan a los administrados saber los recaudos que deben acompañar a sus solicitudes y peor aún, no se le indicó al administrado el procedimiento que se seguiría, ni los lapsos de que disponía para subsanar, dejando en estado de indefensión a [su] representada”.

En tal sentido, revisada exhaustivamente el acto impugnado cursante al folio treinta y ocho (38) y setenta y nueve (79) en copias certificadas, se constata que el Inspector Jefe (E) del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, expresó que:

“Visto el escrito presentado en fecha 24/08/2.008, por el ciudadano ABG. ESTEBAN GUART DURÁN (…) en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., el cual solicita se aperture el procedimiento de Calificación de Falta, en contra del ciudadano: EPIFANIO JOSÉ JIMÉNEZ DÍAZ, (…) por haber incurrido en la causales (sic) señalada en los literales “A”, “F” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Despacho, se declara competente para tramitar la presente solicitud conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual señala lo siguiente: Una vez revisada exhaustivamente la solicitud la declara INADMISIBLE, Por cuanto el solicitante presento el procedimiento de calificación de faltas sin consignar copia del número de identificación laboral (NIL) de empresa, a los fines de verificar la información suministrada a este Despacho. De la misma manera, se signa el expediente con la nomenclatura 078-2009-01-00561 a tenor de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Todo esto en aras de dar cumplimiento al artículo 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al artículo 161 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En consecuencia, ordena el cierre y archivo del expediente (…)”.


Es decir, declaró inadmisible una solicitud de calificación de falta en base a la falta de un requisito documental como lo es la “(…) copia del número de identificación laboral (NIL) de empresa”, a razón de lo cual, debe este Juzgado entrar a analizar el procedimiento aplicable al caso de marras.

Así, el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa el procedimiento a seguir ante solicitudes de calificación de falta, en base a los siguientes términos:

“Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. (…)” (Subrayado de este Juzgado)

Tal normativa precisa que el procedimiento para peticionar la autorización para despedir a un trabajador que goce de fuero laboral, se iniciará a través de una solicitud que contendrá la identificación plena de los sujetos, vale decir, del trabajador y de su empleador, así como los datos concernientes a la persona que acude ante el ente administrativo a representarlos, y en todo caso, las causas en las cuales fundamente su requerimiento.

Ahora bien, por ser un procedimiento administrativo, le es también supletoriamente aplicable, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo es el artículo 49, el cual es del tenor siguiente:

“Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1. El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de los interesados.” (Subrayado de este Juzgado)

En tal sentido, se observa que, del articulado transcrito supra, no se desprende de forma directa el requisito imprescindible de la consignación de la “(…) copia del número de identificación laboral (NIL) de empresa”, para instaurar un procedimiento de calificación de falta, como para determinar su admisibilidad.

Ahora bien, ante tales circunstancias, se hace necesario precisar el artículo 586 de la Ley Orgánica del Trabajo, que precisa entre otras cosas, lo siguiente:

“El cumplimiento de la parte administrativa de esta Ley y demás disposiciones pertinentes corresponderá al Ministerio que tenga a su cargo el ramo del Trabajo, el cual tendrá las siguientes funciones:
…Omissis…
b) Recoger la información necesaria para la intervención del Estado en materia de Trabajo y para la reforma de las leyes y reglamentos, tomando en cuenta las enseñanzas derivadas de su experimentación y de las nuevas orientaciones que se incorporen a la doctrina y al Derecho Laboral; (…)” (Subrayado y negritas de este Juzgado)
De forma que, no se desconocen ante este Órgano Jurisdiccional, las funciones que deben desempeñar las Inspectorías del Trabajo, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para lograr su óptima intervención en materia laboral y más aún la necesidad que ésta tenga de verificar a través de los documentos que considere pertinentes, que el patrono o patrona respeta efectivamente los derechos humanos laborales y sindicales de los trabajadores y trabajadoras.

Asimismo, tampoco puede desconocerse que por medio del Decreto No. 4.248 de fecha 30 de enero de 2006, el Ejecutivo Nacional regula el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la Solvencia Laboral y pone en marcha el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, cuya implementación y desarrollo estará a cargo del Ministerio del Trabajo, no obstante, ni en cuerpo normativo ni en los supuestos señalados supra se exige de manera expresa el aludido recaudo, a los efectos de la presentación de la solicitud de calificación de despido.

En tal sentido, corresponde observar lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública:

“Artículo 5º. La Administración Pública está al servicio de las personas, y su actuación estará dirigida a la atención de sus requerimientos y la satisfacción de sus necesidades, brindando especial atención a las de carácter social.
La Administración Pública debe asegurar a todas las personas la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con ella. Además, tendrá entre sus objetivos la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas que se dicten.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)


“Artículo 6º. La Administración Pública desarrollará su actividad y se organizará de manera que las personas puedan:
…Omissis…
3. Acceder fácilmente a información actualizada sobre el esquema de organización de los órganos y entes de la Administración Pública, así como a guías informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y prestaciones que ellos ofrecen.” (Subrayado de este Juzgado)


“Artículo 7º. Las personas en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos:
…Omissis…
6. Presentar sólo los documentos exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate. (…)”
En corolario con lo expuesto, ya advertido que la presentación de la “(…) copia del número de identificación laboral (NIL) de empresa”, no forma parte de un requisito legalmente establecido para instaurar el procedimiento de calificación de falta, y considerando las funciones que puede llevar a cabo el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para llevar a cabo sus actuaciones, pudiendo solicitar elementos que según su experiencia y lineamientos, sean necesarios para solventar situaciones, no sin antes considerar los principios de flexibilidad, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, buena fe y honestidad a que debe estar sometida toda actividad administrativa; se hace impretermitible para este sentenciadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:

“Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario”. (Subrayado de este Juzgado)


Sobre el principio pro actione, cabe citar la sentencia Nº 1064, de fecha 19 de septiembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C. A. Cervecería Regional, la cual dejó establecido que:


“En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo) ...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia nº 758/2000).” (Subrayado del texto original)


En tal sentido, en sintonía con las consideraciones antes expuestas, la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la flexibilidad al actuar, en el caso que se analiza podía otorgar, conforme a las normas señaladas, la oportunidad de subsanar las solicitudes realizadas ante la Administración Pública.

Así pues, ante tal situación, habiendo encontrado en el acto impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional declararlo, haciéndose inoficioso entrar al análisis de los restantes argumentos.

Bajo tal perspectiva, le es forzoso para este Juzgado declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Esteban Guart Guarro, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Brahma Venezuela S.A., plenamente identificada; contra el acto administrativo contenido en el Auto S/N, de fecha 27 de agosto de 2008, perteneciente al expediente Nº 078-2009-01-00561, que declaró inadmisible el procedimiento de calificación de falta instaurada contra el ciudadano Epifanio José Jiménez Díaz, ya identificado, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca. Así se decide.

Por consiguiente, se Anula el Auto S/N, de fecha 27 de agosto de 2008, perteneciente al expediente Nº 078-2009-01-00561, que declaró inadmisible el procedimiento de calificación de falta instaurada contra el ciudadano Epifanio José Jiménez Díaz, ya identificado, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca. Así se decide.

En efecto, se ordena a la Inspectoría recurrida, pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad del procedimiento de calificación de falta instaurada contra el ciudadano Epifanio José Jiménez Díaz, ya identificado, considerando lo ya expuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Esteban Guart Guarro, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A., plenamente identificada; contra el acto administrativo contenido en el Auto S/N, de fecha 27 de agosto de 2008, perteneciente al expediente Nº 078-2009-01-00561, que declaró inadmisible el procedimiento de calificación de falta instaurada contra el ciudadano Epifanio José Jiménez Díaz, ya identificado, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO: Se Anula el Auto S/N, de fecha 27 de agosto de 2008, perteneciente al expediente Nº 078-2009-01-00561, que declaró inadmisible el procedimiento de calificación de falta instaurada contra el ciudadano Epifanio José Jiménez Díaz, ya identificado, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.

CUARTO: Se ORDENA a la Inspectoría recurrida, pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad del procedimiento de calificación de falta instaurada contra el ciudadano Epifanio José Jiménez Díaz, ya identificado, considerando lo ya expuesto en el presente fallo. Así se decide.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette K. Legisa H. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.