REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2009-001032

En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Carmen Suárez de Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.473, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil EL TUNAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2005, bajo el Nº 31, tomo 7-A; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 797, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, en fecha 20 de octubre de 2009, y notificada en fecha 23 de octubre del mismo año, en el expediente Nº 025-2009-01-00200, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Tarquino de Jesús Colina Yépez, titular de la cédula de identidad Nº 15.579.532.

En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 28 de octubre de 2009, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de ley. Todo lo cual fue librado en fecha 17 de noviembre del mismo año.

En fecha 06 de julio de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2010, este Juzgado fijó al décimo sexto (16°) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 12 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del presente asunto con la presencia de la parte recurrente y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida.

En fecha 18 de noviembre de 2010, se recibió escrito de opinión fiscal.

Seguidamente, por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de informes.

En fecha 01 de diciembre de 2010, se recibió escrito de informes de la parte recurrente.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2010, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado de la sentencia.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”


Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el Máximo Tribunal de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

En corolario con ello, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En corolario con lo anterior, por sentencia de reciente data, vale decir del 09 de noviembre de 2010, la Sala Político Administrativa, en el expediente Nº 2010-825, caso Toyo Centro Venta de Vehículos y Repuestos, C.A. vs. Inspector del Trabajo Accidental en el Distrito Capital, Municipio Libertador, confirmó tal aplicación, bajo los siguientes términos:

“Sin embargo, se advierte que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio según el cual, durante todo el transcurso del proceso, deben tomarse en cuenta ante los cambios sobrevenidos sobre la jurisdicción y la competencia, las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda, en este caso en concreto, el 29 de abril de 2004.
…Omissis…
Este principio general proveniente del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
En el presente caso, no se trató de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori (…)
De todo lo anterior se desprende que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia.
Ahora bien, visto que las actuaciones que conforman este expediente se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del principio antes mencionado, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con la jurisprudencia imperante al tiempo en que fue ejercido el presente recurso.
…Omissis…
Esta Sala, por su parte, acoge el criterio expresado por la Sala Constitucional, aplicable ratione temporis, por cuanto no había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, conforme al criterio, entonces vigente, sentado en sentencia N° 09 por la Sala Plena de fecha 5 de abril de 2005 (Exp. N° 2003-0034, caso: “Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo”).
…Omissis…” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)


En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 26 de octubre de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 26 de octubre de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que “En fecha 20 de Octubre de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto Estado Lara, dicta Providencia Administrativa Nº 797 donde ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos del Ciudadano: TARQUINO DE JESUS COLINA YEPEZ (…) en contra de [su] representada EL TUNAL C.A., a su puesto habitual de trabajo advirtiendo que en caso de incurrir en desacato de la presente orden de Reenganche, será tramitado el procedimiento previsto en el artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 639 y 642 eiusdem, y en caso de persistir en el desacato a la providencia Administrativa dictada, será tramitado el procedimiento por rebeldía prevista en el artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Que “Sin embargo, a pesar de que al interrogatorio [su] representada admite la prestación del servicio, también señalo de manera clara y contundente que desconoce la inamovilidad alegada por cuanto que el trabajador abandonó su trabajo de manera intempestiva en fecha 20 de julio de 2009 y motivado a ello, fue iniciado el procedimiento de Calificación de faltas en su contra, y de igual manera, niega haber efectuado el despido injustificado esgrimiendo nuevamente que el trabajador abandonó su puesto de trabajo sin justificación alguna y sin permiso de su supervisor o jefe inmediato.”

Señala además que, “la empresa no promovió pruebas en la oportunidad legal”, y que “también es cierto que es un hecho notorio y comunicacional que existe ante esa Inspectoría del Trabajo una solicitud de calificación de falta”.

Que “En consecuencia, la Inspectoría del trabajo valoró incorrectamente las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo apreciando de manera distinta los hechos.”

Que “En nuestro caso, el hecho cierto es de que ante la Inspectoría se solicitud (sic) la calificación de falta del trabajador y éste órgano administrativo me cercenó el derecho a la defensa al paralizarme el procedimiento de calificación de falta el cual era el idóneo para nosotros demostrar el despido, por el contrario debió paralizarme el procedimiento de reenganche que fue muy posterior a la solicitud de calcificación (sic) de falta para determinar si autorizaba el despido conforme a lo previsto en la Ley.”

Que “El caso q nos ocupa, hay un vicio de falso supuesto de hecho en el sentido de que el trabajador abandonó intempestivamente sin causa o justificación alguna su puesto de trabajo y que la calificación de falta fue debidamente presentada como consta del copia de la solicitud recibida por ante esa Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de mayo de 2008 (…) la cual la Inspectoría a pesar de que era un hecho notorio y comunicacional por encontrarse tramitando tal proceso por ante esa dependencia administrativa”.

Que “Igualmente incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto que está aplicando normas del Decreto de inamovilidad, cuyo supuesto de hecho – que existe un procedimiento de calificación de falta – se encuentra excluido del decreto de inamovilidad, en consecuencia es diferente el supuesto de hecho por cuanto que se encuentra debidamente probado que hay un procedimiento de calificación de falta”.

Finalmente, solicitan se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00797, de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.

III
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 18 de noviembre de 2010, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito de opinión bajo los siguientes términos.

Citando la sentencia Nº 955, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, expediente Nº 10-0612, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 99-892, entre otras, señala que observa que “(…) atendiendo a las garantías dispuestas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente las contenidas en los numerales 3º y 4º referidas al tribunal competente y al juez natural que se ha considerado que el conflicto de competencia abordado en las sentencias citadas, trasciende lo meramente procesal y alcanza lo sustancial en cuanto a la aspiración del quien reclama tutela judicial efectiva de ser sometido – mientras que su causa no haya sido decidida – al juez que haya sido señalado como idóneo ”.

Que en consecuencia, estima que este Juzgado debe declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir observa, que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación de la sociedad mercantil El Tunal C.A., plenamente identificada; contra la Providencia Administrativa Nº 797, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 20 de octubre de 2009, y notificada en fecha 23 de octubre del mismo año, en el expediente Nº 025-2009-01-00200, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Tarquino de Jesús Colina Yépez, ya identificado.

Como punto previo, en relación al escrito de opinión fiscal consignado en el presente asunto indicando la incompetencia de este Tribunal Superior, declarada como fue en capítulo precedente la competencia por medio de la cual este Juzgado conoce el presente asunto, resulta oportuno ratificar la misma, entrando por consiguiente a analizar el caso de marras en aplicación del principio perpetuatio fori. Así se decide.

Ahora bien, en cuando al fondo del asunto, se observa que el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo identificado supra, alegando para ello la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; además del vicio de falso supuesto.
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a cada uno de los vicios imputados al acto recurrido.

Sobre la base de lo anterior, quien aquí juzga debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para el caso de marras, el que debe ser aplicado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

Para fundamentar el referido vicio la parte actora señala diversos extractos jurisprudenciales, concluyendo que “En nuestro caso, el hecho cierto es de que ante la Inspectoría se solicitud (sic) la calificación de falta del trabajador y éste órgano administrativo me cercenó el derecho a la defensa al paralizarme el procedimiento de calificación de falta el cual era el idóneo para nosotros demostrar el despido, por el contrario debió paralizarme el procedimiento de reenganche que fue muy posterior a la solicitud de calcificación (sic) de falta para determinar si autorizaba el despido conforme a lo previsto en la Ley”.

Ahora bien, en razón a ello debe este Juzgado precisar, que la accionante con la violación al derecho a la defensa alegado, se refiere a la “paralización” del procedimiento de calificación de falta; sin embargo, en el caso de marras se verifica que lo controvertido es un acto dictado en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que mal podría este Tribunal considerar procedente o no una violación constitucional, cuando el acto que a decir del recurrente cercenó sus derechos, no es objeto de estudio en el presente asunto.

No así, en razón del alegato referido a que el procedimiento que debió suspenderse era el correspondiente al de reenganche y pago de salarios caídos, se determina que el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche.”

De allí que, el único supuesto previsto en la norma es la suspensión del procedimiento de calificación de falta cuando el trabajador fuese despedido; cuestión esta cuya ocurrencia no se corresponde con el objeto de estudio del vicio analizado en esta parte del fallo.

Bajo los términos expuestos, es forzoso para este Juzgado, negar la existencia en el caso de marras, de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto alegado, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la referida Sala, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Bajo tales premisas, se tiene que el recurrente señala que “El caso que nos ocupa, hay un vicio de falso supuesto de hecho en el sentido de que el trabajador abandonó intempestivamente sin causa o justificación alguna su puesto de trabajo y que la calificación de falta fue debidamente presentada como consta del copia de la solicitud recibida por ante esa Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de mayo de 2008 (…) la cual la Inspectoría a pesar de que era un hecho notorio y comunicacional por encontrarse tramitando tal proceso por ante esa dependencia administrativa”.

Ahora bien, conforme a ello, debe este Juzgado realizar ciertas precisiones.

En un procedimiento administrativo como el tramitado en el caso de marras, existe un lapso bajo el cual las partes poseen el derecho y a la vez carga de demostrar los hechos por ellos alegados; pues una de las características elementales de los expedientes sustanciados en sede administrativa es la “unidad” del mismo, de forma que, el funcionario competente debe decidir el asunto con los elementos que formen parte de él, pues lo contrario sería extralimitarse.

Este Tribunal debe advertir al demandante que es carga del mismo probar tanto en sede administrativa como ante este Órgano Jurisdiccional, los argumentos por él expuestos.

Así pues, se evidencia del escrito libelar que el recurrente señala que “la empresa no promovió pruebas en la oportunidad legal”, sin embargo continúa indicando que “también es cierto que es un hecho notorio y comunicacional que existe ante esa Inspectoría del Trabajo una solicitud de calificación de falta”, ante tal afirmación se debe considerar lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, Expediente Nº 07- 1713, en relación al hecho notorio y comunicacional, precisó lo siguiente:

“En relación al hecho notorio comunicacional, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), estableció que:
“…La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere 'conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada', no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.
Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.
Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de , de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.
Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.
Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.
(…)
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.” (Subrayado de este Juzgado)


Así pues, constata este Juzgado que la existencia de un procedimiento de calificación de falta no constituye en modo alguno un supuesto de “hecho notorio y comunicacional”, pues tal proceso no goza de publicidad ni de conocimiento social alguno.

Razón por la cual, de considerarlo la parte accionada, en un procedimiento de reenganche, una prueba importante para desvirtuar su responsabilidad en el mismo, es carga procesal netamente del mismo llevar al expediente judicial respectivo lo que considerase pertinente a los efectos de demostrar sus alegatos.

Así pues, tras interpretar de los argumentos del recurrente, como de la Providencia Administrativa recurrida, que precisa que “En fecha 05 de agosto de 2009, la representación de la empresa consigna diligencia mediante la cual corrige el número de expediente señalado en acto de contestación” (subrayado de este Juzgado); se observa que la solicitud de calificación de falta no fue presentada por el interesado en el expediente Nº 025-2009-01-00200; donde estaba siendo tramitado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Tarquino Colina, ya identificado.

Igualmente, revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la actividad probatoria del demandante en el caso que nos ocupa, se circunscribió a la presentación del acto administrativo impugnado, esto es, la Providencia Administrativa Nº 757, de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, (folios 14 al 18) que declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto, además de su notificación, y un documento que se presume es la solicitud de calificación de falta invocada a lo largo del escrito libelar por la accionante, con el sello húmedo de recibido por la referida Inspectoría, no obstante, no consignó en el presente asunto el expediente administrativo relacionado con el aludido procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; pues se destaca que en fecha 01 de octubre de 2010, en la etapa de informes, la parte recurrente sólo presentó copias del expediente administrativo Nº 025-2009-01-00183, relacionado con el procedimiento de calificación de faltas, siendo que dicho proceso no es objeto de estudio en el presente asunto, o por lo menos no en los términos definidos por la parte accionante.

En razón de ello, este Juzgado desecha el falso supuesto de hecho alegado, pues era carga del mismo acreditar ante la Inspectoría recurrida todos los elementos que considerase pertinentes para su defensa. Así se decide.

Ahora bien, señala además la parte recurrente que “Igualmente incurre en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto que está aplicando normas del Decreto de inamovilidad, cuyo supuesto de hecho – que existe un procedimiento de calificación de falta – se encuentra excluido del decreto de inamovilidad, en consecuencia es diferente el supuesto de hecho por cuanto que se encuentra debidamente probado que hay un procedimiento de calificación de falta”.

Así, el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 5.752, aplicable conforme a la fecha, de resultar procedente, del 27 diciembre de 2007:

“Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.265 de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.656 de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007).
Artículo 2º. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. (…)
…Omissis…
Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.” (Subrayado de este Juzgado)


Así pues, se constata que la protección que otorga el Decreto de Inamovilidad no excluye de forma alguna a los trabajadores sometidos a un procedimiento de calificación de falta.

En razón de ello, este Juzgado desecha el falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Carmen Suárez de Vivas, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil El Tunal C.A., plenamente identificadas; contra la Providencia Administrativa Nº 797, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 20 de octubre de 2009, y notificada en fecha 23 de octubre del mismo año, en el expediente Nº 025-2009-01-00200, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Tarquino de Jesús Colina Yépez, identificado supra. Así se decide.

En consecuencia, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa Nº 797, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 20 de octubre de 2009, y notificada en fecha 23 de octubre del mismo año, en el expediente Nº 025-2009-01-00200, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Tarquino de Jesús Colina Yépez, identificado supra. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Carmen Suárez de Vivas, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil EL TUNAL C.A., ambas plenamente identificadas supra; contra el acto administrativo de la Providencia Administrativa Nº 797, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, en fecha 20 de octubre de 2009, y notificada en fecha 23 de octubre del mismo año, en el expediente Nº 025-2009-01-00200, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Tarquino de Jesús Colina Yépez, identificado supra.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa Nº 797, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en fecha 20 de octubre de 2009, y notificada en fecha 23 de octubre del mismo año, en el expediente Nº 025-2009-01-00200, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Tarquino de Jesús Colina Yépez, identificado supra.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria Temporal,

Paola A. Bernal Morales.

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.
Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Paola A. Bernal Morales.