REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUE LA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-001072

En fecha 03 de noviembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ PASTOR ESCOBAR DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.411.495, asistido por el abogado Luymar José Hernández Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.303; contra el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT).

En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 17 de noviembre de 2009 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General del Estado Portuguesa y del Presidente del referido Instituto. Todo lo cual fue librado en fecha 22 de febrero de 2010.

En fecha 28 de junio de 2010, se agregó la comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y mediante ese mismo auto, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin consignación de escrito alguno, pautando al segundo (2º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 04 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En la misma oportunidad, fue solicitada la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al tercer (3º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 11 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En la misma, este Juzgado estimó oportuno solicitar al Procurador General del Estado Portuguesa, los antecedentes administrativos relacionados con el querellante de autos. En virtud de lo cual, en fecha 16 de noviembre del mismo año, se libró oficio dirigido al Procurador referido supra.

Seguidamente, por auto de fecha 26 de enero de 2011, se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso fijado, sin que el Procurador General del Estado Portuguesa, remitiera lo requerido.

En fecha 02 de febrero de 2011, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano José Pastor Escobar Duran, mantuvo una relación de empleo público para el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, cuya culminación a través de la Resolución de Remoción dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 03 de noviembre de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que presta sus servicios para el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, desde el día “Diez (10) de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2.008), desempeñándose en el cargo de Director General (E) (…)”.

Que “Según consta en Decreto Nº 196 emanado del despacho del Gobernador del Estado Portuguesa (…) de fecha Cuatro (04) de Agosto del Año Dos Mil Nueve (2.009), [sus] funciones cesaron en esta misma fecha, debido a la manifestación expresa de la Primera Autoridad del Estado y por ser este cargo de un legal y evidente carácter de libre nombramiento y remoción”.

Que no se le han cancelado hasta la fecha lo correspondiente a “prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones, bono vacacionales (sic), utilidades, ni la totalidad de lo acreditado por concepto de Intereses de las Prestaciones Sociales (Fideicomiso), así como los diferentes conceptos acreditados durante [su] prestación de servicios según lo dispuesto en la vigente convención colectiva (…)”.

Que “Los conceptos laborales que se exige que se cancelen, son los siguientes:” “Duración de la relación laboral: desde el Diez (10) de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2.008) hasta el Cuatro (4) de Agosto del Año Dos Mil Nueve (2.009) = Siete (07) Meses y Veinticuatro (24) Días”, anexa a tal descripción una tabla que indica “Prestación de Antigüedad (1er párrafo art. 108 LOT) Año 2008-2009”, “Vacaciones Fraccionadas (art. 219 LOT, art. 95 RLOT) Año 2008-2009”, “Bono Vacacional Vencido (art. 223 LOT, art. 95 RLOT) Año 2008-2009”; Bonificación de fin de Año 2007 (art. 175 LOT)”.

Fundamenta su recurso en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 75 y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 24, 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estima el presente recurso en la cantidad de treinta y ocho mil ciento veintidós bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 38.122,32).

Finalmente, solicita la declaratoria en costas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Pastor Escobar Durán, asistido por el abogado Luymar José Hernández Vargas, ambos ya identificados; contra el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa, que el querellante señala que ingresó a laborar para el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, el 10 de diciembre de 2008 y egresó el 04 de agosto de 2009. Pero es el caso, que no se le cancelaron sus prestaciones al egresar de la Administración, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de los conceptos de “Prestación de Antigüedad (1er párrafo art. 108 LOT) Año 2008-2009”, “Vacaciones Fraccionadas (art. 219 LOT, art. 95 RLOT) Año 2008-2009”, “Bono Vacacional Vencido (art. 223 LOT, art. 95 RLOT) Año 2008-2009”; Bonificación de fin de Año 2007 (art. 175 LOT)”; además de las costas del proceso.

En efecto, considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forman parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, por los términos en que ha sido planteada la controversia, y las circunstancias precisas que rodean el asunto, corresponde a este Juzgado precisar ciertas consideraciones para poder entrar a analizar los conceptos peticionados en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

De forma que, como primer punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado considerar los términos legales bajo los cuáles el querellante realizó su reclamo, pues tanto para solicitar la “Prestación de Antigüedad (…)”, como para las “Vacaciones Fraccionadas (…)”, el “Bono Vacacional Vencido (…)” y la “Bonificación de fin de Año 2007 (…)”, invocó el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, y su Reglamento siendo que en el caso de marras se verifica la presencia de una relación estatutaria.

En tal sentido, se hace trascendente referirse sobre la aplicabilidad o no de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo invocada por el hoy querellante para su solicitud.

Así pues, con respecto a la prestación de antigüedad, tal y como se precisó anteriormente, por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable lo contenido en el artículo 108 de la Ley laboral, no obstante, con respecto a los restantes pedimentos, esto es, a vacaciones y bonificación de fin de año, debe observarse lo previsto en la Ley estatutaria, por lo que aplicando el principio Iura novit curia, a esta sentenciadora le corresponde precisar el derecho aplicable al presente asunto, mas no así cuestiones de hecho que imperiosamente forman parte de la carga procesal del accionante. Así se establece.

Por otra parte, se precisa del escrito libelar, que el querellante señala como fecha de ingreso a la Administración Pública el día 10 de diciembre de 2008; siendo que los recibos de pago anexos al presente asunto (folios 44 y ss.), indican como fecha de ingreso el 12 de diciembre del mismo año, razón por la cual, en mérito de los elementos probatorios cursantes en autos; aún cuando no se trata del expediente administrativo, puesto que aun cuando fue solicitado no fue remitido a autos por el ente competente (Vid. sentencias N° 1257 de la Sala Político Administrativa mediante de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A. y N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007); se considerará a los efectos de acordar, de ser procedente, los conceptos peticionados, como fecha de inicio el 12 de diciembre de 2008. Así se establece.

Como otro aspecto a tratar de forma preliminar, se señala que, los conceptos fueron peticionados de la siguiente forma:

“Los conceptos laborales que se exige que se cancelen, son los siguientes:
“Duración de la relación laboral: desde el Diez (10) de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2.008) hasta el Cuatro (4) de Agosto del Año Dos Mil Nueve (2.009) = Siete (07) Meses y Veinticuatro (24) Días.
Prestación de Antigüedad (1er párrafo art. 108 LOT) Año 2008-2009.
Vacaciones Fraccionadas (art. 219 LOT, art. 95 RLOT) Año 2008-2009.
Bono Vacacional Vencido (art. 223 LOT, art. 95 RLOT) Año 2008-2009.
Bonificación de fin de Año 2007 (art. 175 LOT)”.


En razón de ello, entiende este Juzgado que lo requerido es el pago proporcional a la prestación efectiva del servicio. Así queda establecido.

Ahora bien, sobre la no remisión del expediente administrativo, se considera necesario precisar que, acogiendo el criterio suscrito por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sus pronunciamientos, posición esta que además asume este órgano jurisdiccional, en el presente asunto al no incorporar el Órgano recurrido pruebas que le permitan desvirtuar lo alegado por el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, se afirma la existencia de una presunción en favor del recurrente, la cual no fue desvirtuada o enervada por la Administración. Así se establece.

En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:

En el caso de autos, para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), por no constar en autos recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos, habiendo sido solicitado oportunamente el expediente administrativo sin ser el mismo traído a autos; es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante, vale decir desde el 12 de diciembre de 2008, fecha en que ingresó a prestar servicios en el Instituto querellado (folio 44 y ss.), hasta el 04 de agosto de 2009, fecha en la cual egresó de la Administración, según se verifica del Decreto Nº 196, donde se le notificó del cese de sus funciones (folio 06) Así se decide.

En cuanto a la bonificación de fin de año solicitada por el querellante conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo aplicable es el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en atención del principio Iura novit curia, pasa este Tribunal a considerar el criterio esbozado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, Exp. N° AP42-N-2005-000617:

“(…) por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldos, esta Corte deja establecido que para el pago del mismo se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente dicha prestación durante ese año, le corresponderá fraccionadamente al tiempo laborado. La legislación Venezolana, no establece una oportunidad específica para su cancelación, pero como la misma normalmente se paga en el mes de diciembre, se entiende que es a partir del 31 de diciembre de ese año que la misma se hace exigible, ahora bien, por cuanto este concepto forma parte del pago de las prestaciones sociales que le corresponde al querellante, el mismo debe ser cancelado de manera fraccionada y de conformidad con la norma contenida en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a tal respecto se cita:
“Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva…”.
En consecuencia, se deja establecido que si por el último año de servicio le correspondía el pago de noventa (90) días de sueldo integral, por la fracción de los últimos cuatro (4) meses y quince (15) días de servicio prestado, le corresponde de 31,12 días (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

En razón de ello, se acuerda el pago proporcional de la bonificación de fin de año, calculado éste desde el 12 de diciembre de 2008 al 04 de agosto de 2009, en los términos previstos en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En relación a las vacaciones fraccionadas y al “Bono Vacacional Vencido”, se observa que son beneficios previstos en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se cancelan en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute; cuestión ésta que se aplica al presente asunto en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso, vale decir desde el 12 de diciembre de 2008, y la fecha del cese de funciones ocurrida el 04 de agosto de 2009, siendo que para el caso en concreto no existe ninguna razón jurídica que justifique acordar los mismos en términos diferentes y así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de pago por “diferentes conceptos acreditados durante [su] prestación de servicios según lo dispuesto en la vigente convención colectiva (…)”, este Juzgado observa que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, a qué peticionaba, ni los períodos sobre los cuáles solicita se le cancelen, ni forma de cálculo alguno; simplemente se limitó a señalarlos.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual corresponde al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por bajo el argumento de “diferentes conceptos acreditados durante [su] prestación de servicios según lo dispuesto en la vigente convención colectiva (…)”, este Tribunal desecha el referido pedimento. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de orden público de estricto cumplimiento, que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, por verificar en el caso de marras la evidente demora en la cancelación de las prestaciones sociales, estima necesario acordar el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Pastor Escobar Duran, asistido por el abogado Luymar José Hernández Vargas, ambos identificados supra; contra el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2009, por el ciudadano JOSÉ PASTOR ESCOBAR DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 4.411.495, asistido por el abogado Luymar José Hernández Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.303; contra el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ACUERDA el pago de los conceptos de antigüedad, fideicomiso, vacaciones fraccionadas, “Bono Vacacional Vencido” e intereses de mora, conforme a lo descrito en el presente fallo.

2.2 Se NIEGA el pago solicitado por el querellante bajo el argumento de “diferentes conceptos acreditados durante [su] prestación de servicios según lo dispuesto en la vigente convención colectiva (…)”.

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, otorgándole al notificado, dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas La Secretaria Temporal,

Paola A. Bernal Morales.

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.
Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria Temporal (fdo) Paola A. Bernal Morales. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
La Secretaria Temporal,

Paola A. Bernal Morales.