REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-000001
PARTE ACCIONANTE: CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. (CICA) firma de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Lara de fecha 03/06/1976 bajo el N° 264, folio 77 Vto., al 80 Fte., del Libro de Registro de Comercio Nº 03 modificado sus estatutos en fecha 28/06/1976, bajo el N° 8, folios Vto; del 31 al 33 Fte, del Libro de Registro de Comercio Adicional Nº 3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.585
PARTE ACCIONADA: JUEZ ANTONIO JOSE ILLARRAMENDI M., Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 23 de Diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia que declaró Inadmisible el Amparo solicitado por el apoderado Judicial de la Firma Mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A, abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, contra el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, por decisión proferida el día 14 de diciembre de 2010 en la causa Nº 1886; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 y 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha sentencia fue apelada formalmente por el apoderado actor y oída libremente la misma, el Tribunal a-quo la remitió la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías Constitucionales para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente Acción de Amparo, intentada por el Abogado Zalg Salvador Abi Hassan, Apoderado Judicial de la empresa Consolidada de Inversiones C.A. (CICA) contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en el cual aduce que: el día 09/12/2010 compareció ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, a interponer escrito de oposición a la medida ejecutiva de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, decretada en la causa signado con el Nº 3323, la cual se ejecutó sobre bienes propiedad de la actora, quien es propietaria de cuatro (4) torres construidas sobre un lote de terreno ubicado la Urb. La Mata calle 9 junto a la 3ra etapa de la Urb. Chucho Briceño de Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino estado Lara, de setenta y siete mil metros cuadrados (77.M2.) el cual consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino estado Lara, bajo el Nº 26, folios 1 al 23 Protocolo Primero; Tomo 11, año 1999; que formuló oposición en contra de la medida ejecutiva practicada sobre 51 maleteros cuya propiedad le corresponde a la actora; que el día 14/12/2010, el abogado ejecutante objetó la oposición, que formuló e impugnó la copia fotostática del poder que acompañó al escrito de oposición; que el referido Juez vista la objeción e impugnación debió en todo momento aperturar el lapso de prueba establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y proceder a otorgar el derecho a que las partes tanto el tercero como las demás ejercieran el derecho a probar y demostrar sus alegaciones y luego en el término dictar una sentencia interlocutoria según saber y entender y conforme a lo alegado y probado en los autos conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; que el Juez mediante un auto de mero trámite declaró inadmisible la oposición, alegando que por cuanto el poder consignado era una copia simple, que no se entendía, negó la oposición y declaró inadmisible y procedió a librar el tercer cartel de remate, fijando oportunidad para que tuviese lugar el mismo pasado los 10 días una vez se publicara y consignara dicho cartel a los autos; que frente a dicho auto que vulneró todo orden procesal, todo derecho de la defensa, el debido proceso y el derecho de petición que tiene el tercero, de que se le ampare su derecho frente a la violación flagrante que se comete; que se encuentra además la denegación de justicia que el juez produce y por tanto impide que el derecho siga conculcando por una media ejecutiva y ahora por su propio director del proceso quien de manera arbitraria no abrió el lapso de pruebas, ni observó que en el proceso existía un auto dictado por la titular del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, a cargo de la Dra. Coromoto del Nogal, quien repuso la causa y declaró nulo todas las actuaciones hasta el decreto de los carteles de remate por cuanto el procedimiento estaba viciado, que debía resolverse la oposición del tercero que fue presentada en el mes de julio del 2010; que la parte actora apeló y se oyó la apelación en un solo efecto por parte del Primero de Municipio Palavecino; que es así que el Juez del Juzgado Segundo del Municipio Palavecino y Simón Planas, procedió a subvertir con su actitud el procedimiento establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, vulnerado los derechos al debido proceso que contiene el derecho a la defensa consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que además omitió el derecho a petición que tiene el tercero de acudir a los órganos de justicia a que se le ampare en su derecho que se ve conculcado; que por los hechos narrados es por lo que presentó el recurso de amparo. Citó varias sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
Declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y ejercido el recurso de apelación contra la citada decisión, corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN:
El sentenciador del fallo objeto de apelación decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“...En efecto, se observa de la narración de los hechos expresados por la parte querellante que no ha ejercido recurso de apelación o al menos omitió aseverarlo contra el auto de inadmisibilidad presuntamente lesivo, siendo por tanto esa la vía idónea para proponer cualquier incidencia o solicitud de la misma naturaleza y con un procedimiento directo y específico para conocer del mismo…”

Agrega la Juez a-quo que:

“Asimismo, este Tribunal estima que el Juez que conoce de una pretensión de Amparo no puede constituirse en una suerte de Instancia aleatoria elegida por las partes que daría lugar a una ilegalidad que acarrearía eventualmente a una nulidad de las actuaciones y una extralimitación de funciones por incompetencia. Por consiguiente, al observar que la conducta denunciada por el accionante no constituye en modo alguno una Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en el interés de la Firma Mercantil COSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A (CICA), o una lesión a un derecho constitucional de la misma como accionante, así como también aún no se evidencia haber agotado la vía jurisdiccional por vía ordinaria llamado como medio idóneo para ejercer la acción que resuelva tal conflicto, en consecuencia, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Inadmisible el Amparo solicitado por el apoderado Judicial de la Firma Mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A, Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, contra el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas por decisión proferida el día 14 de diciembre de 2010 en la causa Nº 1886, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 y 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

MOTIVA
Este Tribunal observa que el demandante en amparo denunció la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que supuestamente fueron vulnerados por el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El 23 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La juez a-quo constitucional consideró que el accionante tenía la vía ordinaria del recurso de apelación, y que ésta era idónea para resarcir los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circuscripción Judicial del Estado Lara.
Sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), y expresó:
“Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
OMISSIS…
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo. (Subrayado añadido)
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Si bien, el ahora accionante en amparo no ejerció el recurso de apelación contra el auto que declaró la inadmisibilidad de la oposición propuesta, porque a su decir se trataba de auto de mero trámite no susceptible de apelación; lo cierto es que se trataba de un auto decisorio tal como lo señaló la Juez a-quo constitucional y que al no haber sido impugnado por vía de apelación, quedaba abierta la vía del amparo constitucional para el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación que interpuesta por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, Apoderado Judicial de la Firma Mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. (CICA), contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, el 23 de diciembre de 2010 y, en consecuencia, se REVOCA la sentencia que fue objeto de apelación y se declara la ADMISIÓN de la demanda de amparo que interpuso el apoderado judicial de la Firma Mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A. (CICA) contra el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA. Se ORDENA la realización de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, una vez notificadas las partes.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes