REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-000137
PARTE RECURRENTE: ANA CECILIA RODRIGUEZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.409.459, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: PAOLO A. GALLO C, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.427, de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
En fecha 02 de febrero 2011, el abogado PAOLO A. GALLO C., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, parte recurrente, interpone recurso de hecho ante la URDD CIVIL en contra del auto dictado en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el cual negó oír la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 19 de enero del 2011, en virtud de que la solicitante ejerció un recurso de apelación sobre un auto de mero tramite, mediante el cual ratificó el auto de fecha 23/12/2010, que Negó las Medidas Cautelares peticionadas en razón que las misma están encaminadas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo. Distribuido el asunto correspondió el turno a este Juzgado que en fecha 09 de febrero de 2011, le dio entrada y visto que no fueron acompañados a los autos los recaudos correspondientes, dictó auto para mejor proveer solicitando al recurrente la consignación de las copias certificadas del auto que negó la apelación, así como del auto dictado por el a-quo de donde se origina dicho recurso; concediéndosele cinco (5) días de despacho para su cumplimiento. En fecha 10 de Febrero de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los recaudos solicitados, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
La razón por la cual la Juez a-quo negó la apelación al hoy recurrente, es porque el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación es un auto de mero trámite; por tanto, es necesario analizar dicho auto para determinar si la decisión fue ajustada a derecho.
El citado auto es del tenor siguiente:
Visto el escrito de fecha 17/01/2011, suscrito por la Abogada ANA MARIN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora; en la cual insiste se decreten las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, Secuestro y Medida Cautelar Innominada, este tribunal ratifica auto de fecha 23/12/2010.-
Sobre los autos de mero trámite es necesario realizar la siguiente precisión:
Corresponden al concepto de autos de mera sustanciación aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende, no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
Ciertamente que si se analiza aisladamente el auto antes transcrito se concluye que se corresponde con uno de los denominados autos de mero trámite, tal como lo señaló la juez a-quo; sin embargo, igualmente se observa que este auto ratifica lo decidido en auto de fecha 23 -12-2010 que negó las medidas cautelares solicitadas, de tal forma que ambos autos se encuentran no solo relacionados sino interconectados, ya que aun cuando el auto de fecha 19-01-2011 fue en respuesta a una nueva solicitud de medidas cautelares, lo respondido fue la ratificación de lo decidido en la primera oportunidad; por lo que a criterio de quien juzga es susceptible de apelación. Así se declara.
Ahora bien, solicita el recurrente que el recurso de apelación interpuesto debe ser oído en ambos efectos, suspensivo y devolutivo, en virtud de la vulneración de los derechos de su representado y al hecho de que una eventual ejecución del fallo quede ilusoria.
Al respecto se debe señalar que por imperativo legal, establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil vigente, tanto la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal sin que se suspenda el curso del juicio; por lo que el recurso de apelación solo abarca el efecto devolutivo. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el Abogado PAOLO A. GALLO C., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 28 de enero de 2011, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, el cual negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 19-01-2011, en el asunto KP02-R-2011-000095 juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por la ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIMÉNEZ contra el ciudadano RAMÓN JOSÉ DOMÍNGUEZ SIERRALTA. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 28-01-2011, y se le ORDENA al Tribunal A-quo oír la apelación en un solo efecto.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y Archívese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, y se remitió copia certificada al A-quo con oficio Nº 2011/060.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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