REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KH01-X-2010-000148
Examinado el presente asunto se verifica que en fecha 03 de febrero de 2011, se dictó sentencia interlocutoria en la presente inhibición declarándose con lugar la inhibición suscrita por la Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogado María Elena Cruz Faría, surgida en el juicio por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA interpuesto por la ciudadana ALBA ROSA CÁCERES MEDINA contra la firma mercantil AMERICAN DRY C.A.
Ahora bien, se observa que este señalamiento se debió a un error material e involuntario en la transcripción de la sentencia, ya que revisadas las actas procesales se constata que el acta de inhibición sobre el cual se decidió el presente asunto, no corresponde a la presente inhibición, siendo lo correcto el ACTA DE INHIBICIÓN suscrita por la Abg. EUNICE CAMACHO MANZANO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Tránsito del estado Lara.
Precisado lo anterior, se observa que existe un error en la inhibición decidida y a tal efecto es necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2231 de fecha 18 de agosto de 2003:
“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.


Igualmente, observa este Tribunal que no obstante que el artículo 252 del Código Procedimiento Civil, señala que las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Agrega la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia in comento que:
“Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

´Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad´.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien este Tribunal ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, en la incidencia planteada, mal podría mantenerse este pronunciamiento fundamentado en un falso supuesto; por tanto, este Tribunal, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta alzada, el 03 de febrero de 2011, mediante el cual se declaró Con Lugar la inhibición suscrita por la Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogado María Elena Cruz Faría. Así se decide.
Delimitado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse nuevamente al respecto, lo cual, vista la copia certificada del Acta de Inhibición, suscrita por la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, Abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, contenida en la presente INHIBICIÓN interpuesta en el juicio por DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, signado con el numero KP02-M-2009-000632, intentado por la ciudadana ALBA ROSA CACERES MEDINA, contra la FIRMA MERCANTIL AMERICA DRY C.A., en la cual señala que:
“ACTA DE INHIBICION
La suscrita Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se INHIBE de conocer la presente causa de DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA, intentado por el abogado CRISANTO ANTONIO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALBA ROSA CACERES MEDINA, contra la FIRMA MERCANTIL AMERICA DRY C.A., por las siguientes consideraciones: emití opinión al haber conocido del presente caso y en especial al pronunciarme sobre cómo debería llevarse el procedimiento en el presente juicio. La presente inhibición se fundamenta en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ábrase Cuaderno de Inhibición y remítase a la U.R.D.D. para su distribución entre uno de los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara con copia certificada de la presente acta y del libelo de demanda, para que decidan la presente incidencia, asimismo remítase con oficio el expediente a la U.R.D.D. del área Civil a fin de que sea distribuido en los otros Juzgados de Primera Instancia. Remítanse ambos asuntos una vez precluya el lapso establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° y 151°…”

De la revisión de las actas constitutivas de la presente causa, se evidencia que la inhibición planteada es conforme a derecho y en razón de ello, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la declara CON LUGAR por estar hecha en debida forma y basada en causa legal.
Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y a los Superiores Civiles, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase otra copia certificada para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,

Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, (Juez Inhibida), a los Juzgados Superiores Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara; y al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; con oficios Nros. 2011/039, 2011/040, 2011/041 y 2011/042 respectivamente, según lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes