REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000552
PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., inicialmente inscrita con la denominación social Clínica Acosta Ortiz S.R.L. en el Juzgado del Municipio Concepción del Estado Lara, el 04-08-1.942, bajo el N° 202, folio 317 al 322, del Libro de Autenticaciones N° 2, modificado a compañía anónima y su denominación social, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 19-09-1.946, bajo el N° 88, folios 117 al 120, del Libro de Registro de Comercio N° 4, con sucesivas modificaciones llevadas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30-06-1.978, bajo el N° 35, Tomo 1-D, el 14-05-1.999, bajo N° 5, Tomo 19-A, el 15-05-2.003, bajo el N° 42, folios 123, Tomo 14-A, el 05-05-2.008, bajo el N° 38, folio 189, Tomo 26-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JESUS MUJICA NORONO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.853.094, abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 102.041, representación que se evidencia en el poder original autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 03-11-2.008 llevados en los Libros de Autenticaciones de esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO ANTONIO MARZULLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.452.463, domiciliado en esta ciudad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARINO VACCARI SAN MIGUEL y BLANCA MACHADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.546.959 y 13.990.293, abogados en ejercicio inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 37.808 y 92.018.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Suben las presentes actuaciones, en virtud que en fecha 10-05-2.010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado dictó sentencia en la que declaró sin lugar la Cuestión Previa de Falta de Competencia, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Desalojo intentado por el INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ C.A. contra el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO MARZULLO GONZALEZ, ya identificados. Mediante auto de fecha 17-05-2.010 el a quo ordenó aperturar cuaderno separado y la remisión del mismo a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, en virtud de la diligencia presentada por los abogados Marino Viccari San Miguel y Blanca Machado de García mediante la cual impugnan la decisión de fecha 10-05-2.010. En fecha 06-07-2.010 el expediente fue recibido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dándosele entrada en fecha 09-07-2.010 y de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil procederá a dictar sentencia dentro de los 10 días de despacho siguientes a la fecha. En fecha 17-09-2.010 el referido Juzgado dictó y publicó sentencia mediante la cual declinó la competencia y ordenó la remisión del expediente, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la referida unidad, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 13-01-2.011, y en fecha 18-01-2.011 se le dio entrada y fijo para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes conforme a lo preceptuado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Síntesis de la Controversia
Que la actora celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el Dr. Leopoldo Antonio Marzullo Gonzalez, ya identificado, un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la carrera 19 entre calles 30 y 31, consultorio identificado con el N° 7 y que se encuentra en la planta baja de la sede de su representada, llamada Clínica Acosta Ortiz C.A. de esta ciudad, con un canon de arrendamiento de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 78/100 (Bs, 552,78).
Que su representada en los últimos años experimentó un incremento de atención a pacientes, gracias al servicio que presta y al reconocimiento que tiene en la región pero que se ha visto limitado su crecimiento a nivel de infraestructura y que en el seno de la Asamblea de Accionistas conforme al artículo 289 del Código de Comercio es menester el crecimiento para garantizar y mantener el ritmo de atención a los pacientes, todo con el propósito de beneficiar a los ciudadanos que lo requieren en materia de salud y que por mandato constitucional su representada está obligada a prestar en las mejores condiciones sus servicios.
Señaló que en fecha 15-09-2.009 su mandante, por medio de acta notarial le otorgó al demandado un plazo de seis (6) meses para que entregara voluntariamente el inmueble identificado N° 7, y que dicha notificación fue recibida por el arrendatario y el mismo hizo caso omiso a la misma, la cual reprodujo en el libelo, en original marcado con la letra “B”; por tal actitud del demandado su mandante procedió a demandar el desalojo del inmueble ubicado en la carrera 19, entre calles 30 y 31, en la sede de su representada, consultorio identificado con el N° 7 y que posee los siguientes linderos: NORTE: consultorio médico; SUR: Laboratorio Clínico Alfredo Gómez Peraza, C.A.; ESTE: pasillo principal de la sede de su representada y OESTE: Edificio Florida.
Que en decisión adoptada en Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 05-01-2.010 en su punto cuarto se acordó la ampliación de laboratorio clínico Alfredo Gómez Peraza, C.A. que es el lindero sur del inmueble objeto de desalojo y ocupado por el arrendatario y que se solicitó con anticipación, será objeto de demolición para remodelar y ampliar el mencionado laboratorio clínico. Seguidamente advirtió que el demandado diría en su contestación de demanda que por el hecho de ser accionista y poseer un pírrico 0,58% del capital social, tiene derecho de estar en el inmueble, por lo que señaló los derechos que tienen los accionistas y que se encuentran estatuidos en los artículos 279 y 289 del Código de Comercio, como lo es al derecho a ser convocados a las Asambleas y el derecho al acceso del balance general y al informe del comisario; mientras que el accionista tiene la obligación conforme lo establece el artículo 272 eiusdem, y que en este caso el demandado no asiste a las Asambleas de Accionista trayendo como consecuencia el desconocimiento de las decisiones que ahí se someten ocurriendo lo manifestado en este libelo.
Finalmente señaló que su representada debió entregarle al Laboratorio Clínico Alfredo Gómez Peraza C.A. el inmueble que ocupa el Dr. Leopoldo Antonio Marzullo González, el 15-03-2.010 y que de no cumplirse ese compromiso su representada se ve afectada con multas de dinero por no cumplir con el convenio establecido con el referido laboratorio por desacato del arrendatario de entregar el inmueble.
Fundamentó su acción en el artículo 34, literales b y c del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 545, 547 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho, demandó en nombre de su representada al Dr. Leopoldo Antonio Marzullo González en el desalojo del inmueble ya descrito por una parte, y otra parte pidió que se declare con lugar en sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley como lo son: primero con lugar la demanda, segundo que el demandado sea condenado en costas procesales la cual lo estimó en un 30% del valor de la demanda y adicionalmente deberá cancelar los intereses moratorios y la corrección monetaria y tercero la entrega del inmueble en forma inmediata debido a que el demandante ya le concedió el tiempo de ley debidamente demostrado en auto.
Estimó la demanda conforme lo preceptuado en los artículos 30, 31 y 36 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
1.- Que el demandado cancela a su representada pensiones de arrendamiento de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 552,78) mensuales que multiplicado por un año conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil resultaría la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 6.633,36).
2.- Que su representada tiene la obligación de entregar el inmueble al Laboratorio Clínico Peraza C.A. para marzo 2.010, a los fines de que se encargue de las modificaciones y acondicionamiento, caso contrario de no cumplir su representada con la obligación mencionada deberá pagar una penalización del 10% de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) que los ingresos del laboratorio por un año hasta que se haga efectiva la entrega y que conforme a esto sería la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 336.000,00).
3.- Finalmente estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 342.633,36). Equivalente a 5271,28 Unidades Tributarias.
Señaló tanto el domicilio del demandado como el procesal, conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo igualmente al artículo 218 eiusdem.
Pidió que la presente demanda sea sustanciada y tramitada conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con remisión al artículo 881 eiusdem.
En fecha 07/05/2010 la parte demandada dio lugar a la contestación de la demanda y opuso la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando que la verdadera cuantía de la demanda es la cantidad de Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con 36/100 Céntimos (Bs.6.633,36) que viene dado por un año del contrato de arrendamiento indeterminado que celebraron las partes y no como lo indica impropia e incorrectamente la parte demandante, en que exagera la cuantía de la demanda, pretendiendo responsabilizar a su representado sobre las supuestas obligaciones adquiridas por el Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A., con un tercero que nada tiene que influir con las partes del proceso.
DE LA COMPETENCIA
En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia objeto de recurso, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para el conocimiento contra la sentencia interlocutoria de declaratoria de Sin Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consideración de ser este Tribunal el Superior Jerárquico al que dictó el fallo impugnado, y Así Se Declara.
MOTIVA
Toca determinar a este Jurisdicente si el recurso interpuesto contra la sentencia interlocutoria que declaró Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, referida a la falta de incompetencia del Juez de la primera instancia por el valor de la demanda, se encuentra o no ajustado a derecho, y así se establece.
Pasa entonces este Jurisdicente a determinar cuál es la cuantía en que fue estimada la demanda para determinar la competencia del Juzgado que debe conocer en primer grado la demanda interpuesta, y a tal efecto se cita el artículo 60 de la norma adjetiva civil que la contiene:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. “
Conforme a la norma ut supra transcrita, se evidencia que la incompetencia por el valor de la demanda puede declararse de oficio o a solicitud de parte, como cuestión previa o en cualquier estado del proceso de conocimiento de primera instancia.
Ahora bien, conforme a ello se constata que la demanda de autos fue estimada por el actor en la cantidad de Trescientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con 36/100 (Bs.342.633, 36), por lo que el demandante dió cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento civil el cual preve:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
En cuenta de la norma ut supra citada, podemos concluir, cuando el demandante estima el valor de la demanda, puede el demandado optar entre aceptarla tácitamente no objetándola o puede rechazarla por exagerada o insuficiente, en el acto de la contestación de la demanda y en caso de rechazó el Juez se pronunciará sobre la estimación hecha como punto previo a la sentencia de fondo. Y examinadas las actas procesales se comprueba que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opone la cuestión previa alegando que la verdadera cuantía de la demanda es la cantidad de Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con 36/100 Céntimos (Bs.6.633,36); por lo que se concluye que objetó la cuantía por exagerada, y cuando ésto ocurre se da el supuesto de la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello corresponde al Juez decidir en la sentencia definitiva como punto previo el valor de la demanda, en razón de ello, no puede alegarse como cuestión previa la incompetencia por el valor de la demanda y así se establece.
Por lo ut supra expuesto la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de fecha 10/05/2010, se encuentra ajustada a derecho, por lo que queda confirmada la decisión objeto de impugnación, y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Queda confirmada la decisión de fecha 10 de Mayo del 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la que se declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, referida a la incompetencia por el valor opuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano Leopoldo Antonio Marzullo González por encontrarse ajustada a derecho.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) días del mes de Febrero del año 2011.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 01/02/2011, a las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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