REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : KP02-F-2010-000796
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALIRIO CABRERA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.864.090.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL BELLO, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.104.260.
PARTE DEMANDADA: GAUDYS JOSEFINA CABRERA LOZADA, CARMEN MIREYA CABRERA LOZADA e ITALO CABRERA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-000, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION.
Procede este tribunal a pronunciarse respecto al escrito de reforma de fecha 03-02-2011 presentado por el abg. JOSE RAFAEL BELLO, con el carácter en autos, en el cual reformó la demanda conforme a lo establecido en el artículo 340 en su segundo ordinal del Código Orgánico Procesal Civil.
Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones que le competen a los fines de que éste tribunal determine si procede conforme a derecho o no la admisión del referido escrito de reforma.
En este orden de idea, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:
Artículo 777
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Tomando en cuenta el artículo antes citado y de la revisión minuciosa de las actas se desprende, que la parte actora no demuestra la cualidad con la que dice actuar, aún cuando por auto de fecha 29-09-2010 se le instó a llenar los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora cumpliera con la consignación de los recaudos necesarios en que se fundamenta la pretensión, tal como lo prevee en su numeral 6 ejudem. Así mismo, se evidencia que a pesar de que la parte actora reformó en fecha 14-10-2010 en su escrito no indicó la alícuota en que deben dividirse los bienes a partir, tal como lo dispone el articulo antes trascrito.
Es por este motivo y en atención al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal niega la admisión del escrito de reforma suscrito por el abg. JOSE RAFAEL BELLO en fecha 03-02-2011 por considerar que la parte actora no posee la cualidad que se requiere para continuar con el juicio, así se decide.
En consecuencia, este tribunal ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 18-10-2010.
Por otro lado, conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de procedimiento Civil, se deja sin efecto el auto de admisión de fecha 18-10-2010, así como todas las actuaciones posteriores a esa fecha.
Ahora bien, quedando como se encuentra la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión o in admisión en la demanda que por PARTICION intentare el abg. JOSE RAFAEL BELLO, en su condición de apoderado del ciudadano EDGAR ALIRIO CABRERA LOZADA, plenamente identificados, en contra de los ciudadanos GAUDYS JOSEFINA CABRERA LOZADA, CARMEN MIREYA CABRERA LOZADA e ITALO CABRERA LOZADA, también identificados, quien juzga, procede a realizar un estudio de lo narrado en el libelo de demanda, en donde se evidencia que el apoderado actor afirmó que su representado, ciudadano EDGAR ALIRIO CABRERA LOZADA, es heredero de los ciudadanos CARMEN EVELIA LOZADA DE CABRERA y JOSE ITALO CABRERA (Difuntos), según consta en Declaraciones sucesorales anexas, junto con sus hermanos, los hoy demandados, los ciudadanos GAUDYS JOSEFINA CABRERA LOZADA, CARMEN MIREYA CABRERA LOZADA e ITALO CABRERA LOZADA; establecido lo anterior y analizado el instrumento acompañado por el actor a su libelo de demanda, este despacho observa, que la parte actora intento la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil Venezolano, para que los accionados convengan en realizar los correspondientes avalúos, actualizaciones y liquidación total de todos los bienes que figuran en las referidas declaraciones sucesorales ó en su defecto que sean condenados por este tribunal a la respectiva partición de los mismos. De lo examinado, este tribunal, considera que la parte actora no cumplió con lo estipulado en el mencionado artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y que deben regirse conforme a la ley en los juicios de Partición, como lo es en el presente caso.
Este Tribunal, deduce que el derecho aludido tal y como fue demandado, no cumple con los supuestos exigidos en la ley, por cuanto no fue debidamente probado en virtud de que la parte demandante no consignó documentos que acrediten su cualidad como heredero, si bien es cierto que a pesar de que se desprende de los autos las declaraciones sucesorales, esto no es prueba suficiente del derecho alegado, lo cual conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, sobre lo cual se pronunciará de manera expresa y positiva más adelante. Y así se declara.
Por lo que haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, cabe destacar, que la parte actora, no acompañó los documentales necesarios para la admisión de la demanda, por lo que estas circunstancias y omisiones vienen a subsumir la situación de hecho planteada en los casos previstos en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que impone a la Juez “INADMITIR LA DEMANDA” por ser contraria a las disposiciones expresas en el Artículo 640 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible Por Improcedente el Escrito de Reforma de fecha 03-02-2011 suscrito por el Abg. Jose Rafael Bello, en su condición de apoderado de la parte actora, plenamente identificado en el encabezado.
SEGUNDO: Se Repone la causa al estado en que se encontraba para el día 18-10-2010, fecha en que se admitió la demanda.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de procedimiento Civil, se deja sin efecto el auto de admisión de fecha 18-10-2010, así como todas las actuaciones posteriores a dicha fecha.
CUATRO: Inadmisible Por Improcedente la presente demanda de PARTICION suscrito por el Abg. JOSÉ RAFAEL BELLO, en su condición de apoderado de la parte actora, ciudadano EDGAR ALIRIO CABRERA LOZADA, plenamente identificados, en contra de los ciudadanos GAUDYS JOSEFINA CABRERA LOZADA, CARMEN MIREYA CABRERA LOZADA e ITALO CABRERA LOZADA, arriba plenamente identificados.
Publíquese y Regístrese.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diez días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez, La Secretaria.,
Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.
EBCM/BE/Loreand
La Suscrita Secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra.
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