REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2009-000804
PARTE DEMANDANTE BERTHA CECILIA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.403.156.-
APODERADA JUDICIAL MARIA DEL CARMEN CASTRO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.157.-
PARTE DEMANDADA ARMANDO JOSÉ MARTINEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.409.656.-
ABOGADO ASISTENTE MARIA DEL CARMEN CASTRO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.157.-
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD.-
Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana Bertha Cecilia Cabrera, contra el ciudadano Armando José Martínez Escalona, en fecha 22 de julio de 2009.-
Narra la actora en su libelo de demanda, que en fecha 20 de marzo de 1995, su madre, la ciudadana Margarita Cabrera, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.834.555, contrajo matrimonio civil por ante la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en el libro de Registro Civil bajo el Nro. 115, folio 117 vto., del año 1995, con el ciudadano Armando José Martínez Escalona, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.409.656. Dicho acto ocurrió cuando la actora tenía 15 años de edad, y en ese mismo acto, la reconocen como hija legitima, pasando a llevar el nuevo apellido “Martínez” , el cual era ignorado por ella; y por cuanto en el año 2008, al necesitar su partida de nacimiento, se percató de dicha legitimación. Acotando también que en la cédula de identidad aparece únicamente con su apellido materno, el cual ha usado toda su vida, sin haber usado en ningún acto jurídico el apellido adquirido con su reconocimiento. Informando de la misma manera que es madre de dos niñas de 6 y 8 años, las cuales únicamente tienen el apellido materno “Cabrera”, y las mismas se verían afectadas por el apellido “Martínez”, por lo que si dejase esa legitimación a su persona, sus hijas se verían afectadas en un futuro, en asuntos legales en caso de sucesión, sin poder heredarlas hasta que a ellas se les adjudicara el apellido adquirido. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó la impugnación del acto de reconocimiento hecho en las circunstancias ya descritas, basándose en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 221 del Código Civil.-
En fecha 29 de julio de 2009, se admitió la presente demanda, constando en autos las resultas de la citación del demandado en fecha 07 de febrero de 2010, quien contestó la demanda en fecha 01 de febrero de 2010.-
En fecha 27 de septiembre de 2010, se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, constando en autos en fecha 13 de octubre de 2010.-
En la contestación de la demanda, aceptó y convino en la demanda incoada en todas y cada una de sus partes.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda, se fundamenta en preceptuado en los artículos 221 y 230 del Código Civil, que textualmente se transcriben:
Artículo 221.- El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
Artículo 230.- Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
En esta acción se observa que las partes no promueven las pruebas establecidas en la ley, pero también se observa que el demandado, ciudadano Armando José Martínez Escalona, en su escrito de contestación de la demanda, dio por cierto todo los argumentos presentados por la parte actora, conviniendo en la demanda en todas y cada una de sus partes, reconociendo en ese mismo acto, no ser el padre biológico de la ciudadana Bertha Cecilia Cabrera, y que al momento de contraer nupcias con la ciudadana Margarita Cabrera, realizó el reconocimiento de la actora, sin pensar en las trascendencias jurídicas futuras.
En ese sentido, cabe citar la opinión sostenida por Colin y Capitan, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil”, en la cual se establece que:
“...El reconocimiento no prueba más que una cosa: es la confesión de paternidad o de maternidad emanada de cierta persona respecto a un hijo determinado...”. (Tomo Primero, pág. 610).
El demandado de autos, en la oportunidad de contestar la demanda, aceptó todo lo alegado por la actora, considerando de esta manera esta Juzgadora que se trata de una renuncia a las excepciones y defensas y acepta todo lo que pide la parte actora en su demanda.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora, dados los hechos aceptados por el demandado, ciudadano Armando José Martínez Escalona, de que la ciudadana Bertha Cecilia Cabrera, no es su hija biológica y por consiguiente, debe llevar únicamente su apellido materno “Cabrera”, como siempre lo ha hecho. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de impugnación de paternidad, incoada por la ciudadana Bertha Cecilia Cabrera, contra el ciudadano Armando José Martínez Escalona, ambos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.-
SEGUNDO: Que la ciudadana Bertha Cecilia, debe llevar el apellido Cabrera.-
TERCERO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, librar y remitir los oficios tanto al Registro Principal como a la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal establecida en el artículo 502 ejusdem una vez vencido el lapso que establece la ley en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:17 a.m. Conste.-
EBCM/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
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