REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : KP02-T-2006-000069
DEMANDANTE JUAN DE LA CRUZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.602.352.-
APODERADO JUDICIAL: MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.333.-
DEMANDADA: EL TUNAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 75, tomo 4-A de fecha 17 de julio de 1992, representada por el ciudadano ALEJO HERNÁNDEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.984.336.-
APODERADOS JUDICIALES MARLON JESUS GAVIRONDA, VICTOR MANUEL SERRANO PRATO, JESUS GUERRA ALEMAN Y AMILCAR MANUEL SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.088, 66.991, 44.014 Y 92.441 respectivamente.-
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE TRANSITO.-
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta en fecha 24 de enero de 2007, por el abogado MARLON GAVIRONDA, en su carácter de apoderado de la parte demandada EL TUNAL C.A., con fundamento en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra que la existencia de una cuestión prejudicial pendiente que debe resolverse en un procedimiento distinto. Indica de seguidas que por confesión del propio actor en su libelo, hay personas que fallecieron en el accidente, razón por la cual existen diligencias practicándose por parte de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, donde cursa asunto Nro. 13F4-1678-05, por lo que alega; la acción penal, previo a la demanda, constituyendo una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, solicitando que este tribunal declare con lugar la referida prejudicialidad opuesta.
En la presente causa hubo un citado en garantía, no obstante en fecha 8 de febrero de 2010, este tribunal dicta el presente auto:
“Se pronuncia este Juzgador, con relación a la Perención de la tercería opuesta por el tercero llamado a la causa, en este sentido, es evidente que la citación del tercero no fue practicada en el lapso de los noventa días, conforme lo dispone el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que este Juzgador declare CON LUGAR, la solicitud de perención de la tercería, lo que a la vez conlleva a este Juzgador a emitir pronunciamiento alguno sobre las defensas propuestas por la apoderada judicial del tercero llamado en garantía. ASÍ SE DECIDE.”
Abocada la suscrita al conocimiento de la presente causa y notificadas las partes del mismo, se dicta el siguiente auto:
“Siendo el día de hoy, el fijado para resolver las Cuestiones Previas tal como fue acordado por auto dictado por este despacho en fecha 07-10-2010, este Tribunal observa que no consta en autos las resultas de las pruebas admitidas en fecha 07-04-2008, en consecuencia se acuerda ratificar los oficios dirigidos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 51, Barquisimeto Estado Lara y Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, y una vez conste en autos las resultas de los mismos este Juzgado dictara sentencia sobre las Cuestiones Previas opuestas el Quinto (5°) día de despacho siguiente. Líbrense oficios”.
En fecha 26 de noviembre de 2010, se agrego a los autos oficio emanado de la Fiscalía Cuarta del estado Lara, con oficio Nro. LAR-F04-12339-10, de fecha 19 de noviembre de 2010, mediante el cual informan:
“a) Partes involucradas: JUAN DE LA CRUZ JIMENEZ, ALEXIS WLADIMIR SILVA, JORGE LUIS SALON (OCCISO) ORLANDO JOSÉ VARGAS (OCCISO), MOISES VARGAS ROJAS (OCCISO), ALEXIS ANTONIO ALVAREZ VARGAS, ELIZETTI DEL CARMEN ROJAS Y MARISOL MELENDEZ
b) Delito: Homicidio y Lesiones Culposas.
c) Se encuentran en fase de investigación”.
Igualmente consta en autos oficio recibido de la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 51, Barquisimeto, estado Lara, mediante el cual se informa:
“…que las actuaciones originales se encuentran en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público según distribución Nro. 2492-05. Igualmente le informo que en el libro de registro llevado por este despacho aparecen como conductores involucrados JUAN DE LA CRUZ JIMENEZ, ALEXIS SILVA Y JORGE LUIS SALON (FALLECIDO) y los occisos ORLANDO JOSÉ VARGAS, MOISES VARGAS y lesionados ALEXIS ALVAREZ, ALICETTY ROJAS, MARISOL MELENDEZ, con los vehículos involucrados placas 154-KAL, 37V-EAE Y KCK-794, los mismos guardan relación con las Actuaciones preliminares Nº BR-0986-05”
M O T I V A
Para decidir este tribunal observa: Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.
En el presente caso, la parte demandada a través de su apoderado judicial, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad que deriva de un procedimiento previo en materia penal, que se ventila por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, identificado con el N° 13F4-1678-05, por una averiguación penal relacionada con el accidente de transito donde fallecieron los ciudadanos JORGE LUIS SALON (OCCISO) ORLANDO JOSÉ VARGAS (OCCISO), MOISES VARGAS ROJAS (OCCISO).
Es necesario señalar, que la Prejudicialidad puede ser definida como el Juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del Silogismo Jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, expediente número 12084, Sentencia número 0740, juicio Banco Provincial, S.A. vs. Banco de Venezuela, S.A., dejó establecido lo siguiente:
“…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”
Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, estableció lo siguiente:
“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
Examinadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, de los recaudos presentados por la parte demandada y del oficio en original identificado con el N° LAR-F-04-12339-10, de fecha 19-11-2.010, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, prueba de informe que tiene valor probatorio como un documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y del cual se puede evidenciar que efectivamente existe una averiguación penal previa, que se ventila por ante ese Despacho y que se encuentra en etapa de investigación. Y en este sentido la doctrina patria, ha venido sosteniendo que: “…en el juicio ordinario, específicamente en el de tránsito, la causa se suspende en el momento en cual se declara la existencia de la cuestión previa de prejudicialidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 867 in fine del Código de Procedimiento Civil: “…paralizar el juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en el”. Los efectos de la declaratoria con lugar de la referida cuestión previa produce ipso iure la suspensión de la causa y resuelta que sea la incidencia el Juez, basado en el principio de la inmediación procesal, reanudara la causa para fijar la audiencia preliminar y desarrollar la etapa probatoria, la cual estará obligado a presenciar para poder decidir la causa. Ahora bien, constando en autos la existencia de la prejudicialidad penal alegada, debe necesariamente prosperar la Cuestión Previa señalada. Y Así se decide.
En consecuencia, se declara Con Lugar la Cuestión previa opuesta y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se ordena paralizar el juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en el. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; en consecuencia se ordena la PARALIZACIÓN DEL JUICIO hasta tanto conste en los autos sentencia definitivamente firme de la cuestión prejudicial pendiente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Diecisiete días del mes de Febrero del año 2011.- Años: 200º y 151º
LA JUEZ,
Abog. EUNICE B. CAMACHO MANZANO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA M. ESCALONA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA M. ESCALONA
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