REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2007-004960


PARTE ACTORA: BENJAMÍN ARRECHE MOGOLLÓN, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 418.066, en su carácter de Presidente de la firma mercantil INVERSIONES LARA MIN, S.R.L., de este domicilio debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 14 de Mayo de 1991, anotado bajo el Nro. 12, Tomo 10-A, y de este domicilio
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, CARMEN SOFHIA RODRÍGUEZ Y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 8.203, 84.939 y113.809 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: MAXIMINO TORIBIO SALERO CORDERO, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.2.919.031

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que el demandante ciudadano BENJAMIN ARRIECHE MOGOLLON a través de su apoderado Abogada DIGNA ARRIECHE, plenamente identificada en autos, no ha realizado ningún acto de procedimiento desde que solicito se nombrara defensor ad-litem en 10 de Diciembre de 2008, que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado las partes en juicio ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento. En consecuencia, ante la concurrencia de los supuestos legales que señala la norma consagrada en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con lo establecido en el articulo 268 del mismo Código Procesal, que señala; “La Perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Asimismo tomando en consideración la aplicación de la sentencia N° 956, del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban(…)”

Este Tribunal verificado como ha sido los extremos legales necesarios para la declaratoria de la perención y en ocasión a la falta de interés mostrado por las partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano BENJAMIN ARRIECHE MOGOLLON, Presidente de la firma mercantil INVERSIONES LARA MIN, S.R.L., contra el ciudadano MAXIMINO TORIBIO SALERO CORDERO, antes identificados.
NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil Once. AÑOS: 200° y 151°.
La Juez Temporal


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres

La secretaria


Abg. Eliana Hernandez Silva

Se publico en esta misma fecha siendo las 1:00 p.m del día de hoy 10-02-2011. Sentencia Nº 214/2011
EL secretaria


Abg. Eliana Hernandez Silva
2/2 KP02-V-2007-004960