REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2009-000722
PARTE ACTORA: Empresa INVERPRIMA DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nro. 37, Tomo 14-A de fecha 28 de Febrero de 2.005 y modificado sus estatutos según se evidencia acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil de fecha 08 de Julio de 2005, inserta bajo el Nro. 08, Tomo 56-A,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: María Isabel Bermúdez Arends, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.90.493
PARTE DEMANDADA: PABLO ERNESTO DE LA DIVINA PASTORA CHIOSSONE RIOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.404.869,
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que el demandante ciudadano PEDRO SEGUNDO RODRÍGUEZ a través de su apoderado Abogada ANELAY KARINA SANCHEZ, plenamente identificada en autos, no ha realizado ningún acto de procedimiento desde que solicito se librara la respectiva compulsa en 20 de Marzo de 2009, que haga presumir en quien juzga la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; encontrándose así, la causa paralizada al no haber realizado las partes en juicio ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento. En consecuencia, ante la concurrencia de los supuestos legales que señala la norma consagrada en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con lo establecido en el articulo 268 del mismo Código Procesal, que señala; “La Perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Asimismo tomando en consideración la aplicación de la sentencia N° 956, del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban(…)”
Este Tribunal verificado como ha sido los extremos legales necesarios para la declaratoria de la perención y en ocasión a la falta de interés mostrado por las partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la empresa INVERPRIMA DE VENEZUELA C.A., contra el ciudadano PABLO ERNESTO DE LA DIVINA PASTORA CHIOSSONE RIOS, antes identificados.
NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil Once. AÑOS: 200° y 151°.
La Juez Temporal
Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La secretaria
Abg. Eliana Hernandez Silva
Se publico en esta misma fecha siendo las 1:00 p.m del día de hoy 14-02-2011. Sentencia Nº 239/2011
EL secretaria
Abg. Eliana Hernandez Silva
2/2 KP02-V-2009-001722
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