REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-002249

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal advierte que ciertamente conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venía sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y al propio debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aún cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud de que los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la Carta Magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el articulo 334 de la misma.
Ahora bien en el caso de marras se evidencia claramente, que en el auto de admisión de fecha 05/10/2010 (Folios 27 al 30) el Tribunal ordenó a través del mismo fuesen librados los respectivos edictos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual establece:

SIC: “La autoridad judicial que conozca de la solicitud de expropiación, conforme a los datos suministrados por la Oficina de Registro respectiva, deberá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recepción, ordenar la publicación del edicto en el cual se emplazará a los supuestos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien que se pretende expropiar.
La solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y el auto de emplazamiento se publicarán en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre ubicado el bien, por tres (3) veces durante un mes con intervalos de diez (10) días entre una y otra publicación.
La autoridad judicial remitirá a la Oficina de Registro respectiva, tres (3) ejemplares de los diarios que contengan la primera publicación, para que sean fijados con la solicitud de expropiación, la certificación y el emplazamiento, en la cartelera o puerta del Despacho. El registrador acusará recibo y dará cumplimiento de está formalidad”.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 09 de febrero de 2011, suscrita por el Síndico Procurador del Municipio Palavecino, esta juzgadora de la verificación exhaustiva de la presente causa observa que el iter procesal en fase jurisdiccional no ha transcurrido como afirma el hoy solicitante en reposición, siendo que la experticia efectuada al efecto de la determinación del avaluó correspondiente mal puede considerarse una vulneración al debido proceso o del derecho a la defensa de la parte, en virtud de que quien tiene acreditado la condición de propietario fue participe de los actos preparatorios para la designación de expertos como del control y contradicción de la prueba aludida, en garantía del artículo 19 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social, por lo que se erigiría de inútil la reposición de la causa solicitada, con eventuales consecuencias perjudiciales a las partes.
De tal manera que estando el Juez de Mérito de salvaguardar el debido proceso como principio de Rango Constitucional, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela: Insta a la parte accionante en la presente causa a cumplir con la respectiva publicación de edictos. En consecuencia se NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN PARADAS RODRÍGUEZ, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Palavecino. Se ordena notificar a las partes y una vez consten en autos, comenzara a transcurrir el lapso respectivo. Así de decide.-


La Juez Temporal

Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria


Eliana Hernández Silva


IVBT/Ligia 3/3
KP02-V-2010-002249
14-02-2010
Sentencia Nº 2011/240