REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de Febrero de Dos mil once (2011).
200º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2010-001253
PARTE ACTORA: GUMERCINDA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.707.183, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TERESA KHARACHI DE IRIBARREN, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.343 y de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS: MARIA MIGUELINA MARIÑO DE OVIEDO, JOSÉ SABINO MARIÑO ORTIZ, ALBY JOSEFINA MARIÑO ORTIZ, OSWALDO JOSE MARIÑO ORTIZ, GUSTAVO ANTONIO MARIÑO ORTIZ, ELIGIO ANTONIO MARIÑO ORTIZ, ANGÉLICA MARIA MARIÑO ORTIZ, MARIA MAGDALENA MARIÑO ORTIZ, JUAN CARLOS MARIÑO ORTIZ, MARIA ISABEL MARIÑO ORTIZ, ANA MARIA MARIÑO ORTIZ, LUIS MANUEL MARIÑO ORTIZ, HÉCTOR JOSÉ MARIÑO ORTIZ y SONIA CAROLINA MARIÑO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.738.728, 7.423.197, 7.406.588, 7.421.387, 11.434.110, 7.448.474, 12.246.959, 12.534.537, 13.785.234, 14.696.049, 14.695.939, 14.695.938, 17.227.512, 17.853.738 respectivamente, en sus condiciones de Herederos Conocidos del causante JOSÉ SABINO MARIÑO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.245.290, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: GRECIA RIVERO DE BELANDRIA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 46.809 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana GUMERCINDA ORTIZ contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante JOSÉ SABINO MARIÑO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa interpuesta por la ciudadano GUMERCINDA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.707.183, de este domicilio contra los HEREDEROS CONOCIDOS del causante JOSÉ SABINO MARIÑO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.245.290, de este domicilio, en los ciudadanos MARIA MIGUELINA MARIÑO DE OVIEDO, JOSÉ SABINO MARIÑO ORTIZ, ALBY JOSEFINA MARIÑO ORTIZ, OSWALDO JOSE MARIÑO ORTIZ, GUSTAVO ANTONIO MARIÑO ORTIZ, ELIGIO ANTONIO MARIÑO ORTIZ, ANGÉLICA MARIA MARIÑO ORTIZ, MARIA MAGDALENA MARIÑO ORTIZ, JUAN CARLOS MARIÑO ORTIZ, MARIA ISABEL MARIÑO ORTIZ, ANA MARIA MARIÑO ORTIZ, LUIS MANUEL MARIÑO ORTIZ, HÉCTOR JOSÉ MARIÑO ORTIZ y SONIA CAROLINA MARIÑO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.738.728, 7.423.197, 7.406.588, 7.421.387, 11.434.110, 7.448.474, 12.246.959, 12.534.537, 13.785.234, 14.696.049, 14.695.939, 14.695.938, 17.227.512, 17.853.738 respectivamente (Folios 01 al 34). En fecha 11/02/2010 fue admitida por este Juzgado la presente demanda (Folios 36 al 38). En fecha 01/03/2010 las partes demandadas se dieron por citadas (Folios 39 y 40). En fecha 03/03/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó le fuesen expedidas copias certificadas requeridas (Folios 42 y 43). En fecha 09/03/2010 el Tribunal mediante auto acordó expedir las requeridas copias certificadas (Folio 44). En fecha 05/05/2010 las partes accionadas dieron contestación a la demanda (Folio 45 y 46). En fecha 06/05/2010 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 47). En fecha 05/05/2010 las partes accionadas confirieron Poder Apud-Acta a la abogada GRECIA RIVERO DE BELANDRIA (Folio 48). En fecha 26/05/2010 la parte actora confirió Poder Apud-Acta a la abogada TERESA KHARACHI DE IRIBARREN (Folio 49). En fecha 31/05/2010 las partes demandadas consignaron escrito de convenimiento (Folios 50 y 51). En fecha 31/05/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de pruebas (Folio 52). En fecha 20/07/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 53). En fecha 27/09/2010 las partes intervinientes consignaron escrito de informes (Folios 54 al 58). En fecha 27/09/2010 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 59). En fecha 07/10/2010 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de observaciones a los informes (Folio 60). En fecha 20/12/2010 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa (Folios 61 al 63). Llegada como ha sido la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal observa:
ÚNICO
Dado que en fecha 08/02/2010 en su escrito de la demanda, la parte actora señaló que desde el año 1952, había iniciado una relación concubinaria con el causante JOSÉ SABINO MARIÑO, manteniéndose en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre sus familiares, relaciones sociales y amigos, fijando el hogar en común en la carrera 36 entre calles 26 y 27 de la ciudad de Barquisimeto. Señalando así que de esa relación concubinaria había procreado Catorce (14) hijos. Fundamentó su pretensión en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil. Finalmente fundamentó su pretensión en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 767 del Código Civil.
Dado que la presente causa tiene como finalidad la DECLARACIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, la cual fue interpuesta por la parte actora y que de las actas procesales se puede deducir que el presunto concubino había fallecido, era necesario llamar a sus herederos tanto conocidos como desconocidos a los fines de que conozcan del presente juicio y que si existiera alguna oposición la formularan en su oportunidad, por lo que este Tribunal en el auto de admisión de fecha 11/02/2010 había acordado la publicación de los respectivos edictos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera expresa lo siguiente:
Articulo 231: “ Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación debe de hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
Observa esta Juzgadora, que en la presente causa se pudo constatar, que no fue designado oportunamente dichas publicaciones como la designación del respectivo Defensor Ad-litem a los Herederos Desconocidos del difunto JOSÉ SABINO MARIÑO, comprobándose con lo antes expuesto, que al no cumplirse con estas formalidades de no designarse las respectivas publicaciones del respectivo edicto y de la designación del defensor de oficio requerido, se conculcó un precepto constitucional como es el Derecho a la Defensa, consagrado en el Ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto todo Juez que esté en conocimiento que se está vulnerando un precepto constitucional, está en la obligación de evitar que se soslaye dicho precepto y de conformidad con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, todos los Jueces deben garantizar el Derecho a la Defensa, sin que se puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género. En consecuencia, el Tribunal viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente; observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falta que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel; violentándose principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo la Reposición, una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la Reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se libren los respectivos edictos y que una vez sean cumplidas las indicadas publicaciones, constando en autos como la designación y contestación del respectivo Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del causante JOSÉ SABINO MARIÑO, se procederá a dictar Sentencia en la presente causa. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, los Tres (03) días del mes de Febrero del dos mil once (2011). Año 200º y 151º.
La Juez Temporal
Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:15pm, sentencia Nº 2011/160, y se dejó copia.
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
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