REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2010-000642

PARTE ACTORA: OLGA PASTORA CAMPOS GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.733.269 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO SEGUNDO BRACHO QUINTERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.059 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO DÍAZ APÓSTOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.228.305 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: JOSÉ OROPEZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 147.255 y de este domicilio.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS.




DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS interpuesta por la ciudadana OLGA PASTORA CAMPOS GIMÉNEZ contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ APÓSTOL.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana OLGA PASTORA CAMPOS GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.733.269 y de este domicilio contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ APÓSTOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.228.305 y de este domicilio, en fecha 23/06/2010 (Folio 1 al 19). En fecha 30/06/2010 el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declino la competencia (Folios 20 al 24). En fecha 19/07/2010 este Tribunal le dio entrada a la presente causa (Folio 26). En fecha 21/07/2010 este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declino la competencia (Folios 27 al 30). En fecha 11/10/2010 este Tribunal le dio entrada a resultas provenientes del Juzgado Superior Tercero en donde se determina de que este Tribunal es el competente para conocer de la presente causa (Folios 37 al 47). En fecha 20/10/2010 la parte actora confirió poder Apud-acta al abogado MARIO SEGUNDO BRACHO QUINTERO (Folio 48). En fecha 28/10/2010 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 53). En fecha 22/11/2010 el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Citación firmada por el demandado (Folios 54 y 55). En fecha 25/11/2010 la parte accionada dio contestación a la demanda (Folios 56 al 71). En fecha 25/11/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 72). En fecha 17/01/2011 quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 73). En fecha 21/01/2011 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 74 al 99). En fecha 21/01/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de pruebas (Folio 100). En fecha 25/01/2011 el Tribunal dejó constancia de que había quedado desierto acto de comparecencia de los testigos PABLO SEGUNDO GÓMEZ, ORLEDYS MORILLO y JUDITH COLMENAREZ (Folios 101 al 103). En fecha 26/01/2011 el Tribunal mediante auto fijó nueva oportunidad para evacuar testimoniales promovidas (Folio 104). En fecha 26/01/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folios 105 y 106). En fecha 28/01/2011 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos PABLO SEGUNDO GÓMEZ, ORLEDYS MORILLO y JUDITH COLMENAREZ (Folios 107 al 109). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La demandante expone en el libelo de demanda que en fecha 23/06/2010, había contraído matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, estableciéndose su domicilio conyugal en la calle El Matadero, casa Nº 27 Cabudare del Estado Lara, donde habían convivido durante aproximadamente tres (3) años y cinco meses, hasta la fecha cuando su esposo había decidido abandonar la residencia conyugal, para establecer una relación afectiva con otra persona, privándola del derecho a alimentación, mediación y socorro, encontrándose en estado de minusvalía, por cuanto padecía de la enfermedad conocida como Lupus Eritematoso Sistemático y una Vasculitis Cerebral, imposibilitándose trabajar en su ocupación de enfermera. Alegó a su vez, que su esposo la había contagiado del virus de Papiloma Humano (V.P.H) que a pesar del tratamiento convencional que le había impartido el centro asistencial, el mismo no había cedido ameritando Crioterapias, no teniendo recursos económicos para aplicarse el tratamiento, lo que le había traído como consecuencia empeoramiento de su estado de salud. Señaló que su cónyuge laboraba en la Empresa Inversiones Milazzo C.A., (Lácteos Los Andes C.A.) y que el mismo devengaba un salario mensual para el mes de Enero 2009 de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.937,52). Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 139, 148, 286, 1.185 y 1.196 del Código Civil y 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley del Trabajo. En su petitorio solicitó fuese acordada medida cautelar sobre las prestaciones de su conyugue, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dicho bien. Solicitando a su vez fijase un monto quincenal para su manutención y medicación para continuar con el tratamiento médico por haberse contagiado del virus V.P.H, estimando la presente demanda por daños y perjuicios, alimentación y medicación en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) que le pudiesen remediar los gastos del tratamiento por el resto de la vida que le quedara.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el accionado alegó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en su incorrecta aplicación en el derecho, la demanda interpuesta en su contra por la parte actora, por ser los mismos totalmente falsos sus declaraciones.
Negó, rechazó y contradijo haber causado daños y perjuicios a la demandante por haberla abandonado, ya que la misma constantemente lo echaba de la casa donde vivían, vejándolo y humillándolo continuamente, haciendo de esta forma imposible, la vida en común, lo cual se subsumía en causal de divorcio según el artículo 185 numeral 3, referente a las sevicias.
Negó, rechazó y contradijo haber causado daños y perjuicios a la demandante por la enfermedad denominada Lupus Eritematoso Sistemático, por cuanto la misma padecía de dicha enfermedad antes de casarse, por lo que nunca le había explicado la gravedad de dicha enfermedad a sabiendas de que dicha enfermedad era degenerativa, por lo que lo había engañado.
Negó, rechazó y contradijo haberle contagiado de la denominada enfermedad del Virus de Papiloma Humano (V.P.H) ya que antes del matrimonio ella como mujer había llevado una vida activa, solicitando al tribunal determinar prueba medica a los fines de determinar la fecha de padecimiento de dicha enfermedad y si era propensa a ese virus por su enfermedad y si era portadora del virus.
Negó, rechazó y contradijo haber abandonado la residencia conyugal para establecer una relación concubinaria con otra persona, alegando ella que era su casa, y que el era un arrimado, por lo que se había cansado de tantas vejaciones y humillaciones por su parte, al punto de quemarle la ropa y documentos, siendo dichos hechos el detonante para marcharse.
Negó, rechazó y contradijo haber privado del derecho de alimentación, medicación y socorro a la demandante, pues aunque no le correspondía, le había dejado todos los bienes que había adquirido, señalando entre otros un vehiculo, bicicleta y herramientas de trabajo, de los cuales tenía conocimiento de haberlas vendido.
Negó, rechazó y contradijo que la demandante este en situación de minusvalía, ya que la misma tenía alquilada la residencia donde vivían, teniendo dos vehículos trabajando de rapidito, los cuales habían adquirido durante el matrimonio.
Negó, rechazó y contradijo el hecho de haber causado o tener algo que ver con la enfermedad que padecía la actora, por cuanto el no era causante de su cuadro de Cuadriparexia (Lupus Eritematoso Sistemático), incluso la vasculitis cerebral, por lo que nunca le había informado antes del matrimonio que padecía exactamente esa enfermedad degenerativa, a pesar de que ella era enfermera graduada, siendo engañado.
Negó, rechazó y contradijo el haber tenido conocimiento del nombre de la enfermedad que padecía la demandante antes de casarse con ella, diciéndole que ella solamente se enfermaba mucho, siendo esto falso.
Negó, rechazó y contradijo el hecho de fijarse un monto quincenal para la manutención de la demandante y tramitación medica, por cuanto la enfermedad que padecía no había sido adquirida durante el matrimonio y menos aun haber sido el causante de la misma, alegando haber sido engañado con respecto al padecimiento de dicha enfermedad, siendo premeditado a los fines de que el le costeara los gastos de su tratamiento. Finalmente consignando y promoviendo pruebas agregadas a los autos.



PRIMERO: Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la manera en que fue trabada la litis, en virtud de los términos de la demanda y de su contestación, se constituyeron como hechos no controvertidos: a) La existencia de la relación de afinidad entre cónyuge que da origen a la obligación recíproca legal de alimentos entre ambas partes; y, b) La circunstancia de que la parte demandada no ha cumplido con la obligación alimentaría existente a favor de la demandante, a razón de su delicado estado de salud. Así se establece.

Ahora bien, la parte demandada, debido al alegato expuesto en su contestación, adquirió la carga probatoria de demostrar que la actora había incurrido en la causal que configuraba el encubierto de su delicado estado de salud, con la enfermedad preexistente denominada Lupus Eritematoso Sistemático que padecía, así como demostrar su incapacidad económica de prestar alimentos a la demandante. Así se establece.

SEGUNDO: La parte actora acompaño al libelo de la demanda, las siguientes pruebas en copias fotostáticas, las cuales fueron promovidas posteriormente en el lapso probatorio, en su mismo orden:

Marcado con la letra “A”: Copias Cerificadas de Acta de Matrimonio (Folios 03 y 04) expedido por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Estado Carabobo, en fecha 14/05/2007, inserto bajo el acta Nº 49, Tomo I, año 2006, de la cual se desprende que las partes intervinientes en la presente causa, son cónyuges entre si. Así se establece.

Marcado con la letra “B”: Original de Informe Medico expedido por el Hospital Universitario Dr. LUIS GÓMEZ LÓPEZ, Servicio de Neurología (Folio 05) de la cual se tiene que la demandante ha sido tratada en dicho centro médico por sufrir trastornos neurológicos. Así se establece.

Marcado con la letra “C”: Original Hoja de Consulta con Informe Clínico expedida por IVSS del Hospital Universitario Dr. PASTOR OROPEZA (Folios 06 al 08) expedido por la Dra. Morelba Montagne, Inmunólogo Clínico. La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con las letras “D”, “E”, “F” y “G” Originales (Folios 10 al 14) de Informes Médicos, expedidos por Hospital Pastor Oropeza Riera, de la Dirección hematológica, de fechas 12/01/2009, 23/02/2010 y 13/08/2009, del cual se desprende el estado de salud de la parte demandante y de la patología que padece y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con las letras “H” e “I” Original (Folios 15 al 17) Estudio de Densitometría ósea, expedido por CMDAT “Divina Pastora” y Estudio Citológico de fecha 30/03/09. Los cuales se desechan por cuanto no fueron ratificados mediante declaración testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “J” Original (Folio 18) de Citación expedida por el Instituto Regional de la Mujer de fecha 18/05/2009. La cual se valora como instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “K” Original de Constancia de Trabajo, expedida por Inversiones Milazzo C.A., en 19/02/2009. La cual se desecha por cuanto no fueron ratificados mediante declaración testimonial, siendo el mismo emanado de terceros, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “L” Copias Certificadas de Manifiesto de Voluntad Anticipada y Poder en Materia de Atención Medica, autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia de fecha 04/06/1996 (Folios 94 al 99). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Testimoniales de los ciudadanos PABLO SEGUNDO GÓMEZ, ORLEDYS MORILLO y JUDITH COLMENAREZ. Las cuales no se valoran, pues nunca rindieron declaración ante este Tribunal. Así se establece.

La parte demandada en su escrito de contestación, promovió las siguientes pruebas:

Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Recipé Medico en blanco (Folio 61) expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La cual se desecha pues es copia simple en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, instrumentos públicos o privados reconocidos. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copias Fotostática de Planilla de Notificación de Accidente Laboral (Folios 62 al 64) expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con fecha de recepción 28/07/2007. La cual se valora, por ser copia de instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con las letras “C”, “D” y “E” Copias Fotostática de Informes Médicos expedidos Resonancia Magnética Razetti, Clínica Acosta Ortiz, Gerencia de Recursos Humanos Inversiones Milazzo C.A., de fechas 16/06/2009, 11/011/2010 y 23/07/2010. La cual se desecha pues es copia simple en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, instrumentos públicos o privados reconocidos. Así se establece.

Marcado con las letras “F”, “G” y “H” Informes Médicos correspondientes a la ciudadana HILDA MERCEDES APÓSTOL (Folios 68 al 71). Esta juzgadora las desecha por cuanto de la misma no se desprende ninguna relevancia en el presente juicio. Así se establece.


TERCERO: Señala FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra: “ANOTACIONES SOBRE DERECHO DE FAMILIA”:

SIC: “… el derecho-deber legal de alimentos en sentido estricto (es decir, derivado del estado de penuria del acreedor), que por consiguiente podemos definir como la obligación establecida por la ley, de acuerdo con la cual una persona debe suministrar a determinados familiares suyos, cuando se encuentren en estado de necesidad económica, lo recursos adecuados para su subsistencia.
… Omissis …
Las bases o el fundamento del deber legal y propiamente dicho de alimentos son: el vínculo de solidaridad que debe unir a los miembros de la familia, particularmente cuando las circunstancias son desfavorables para algunos de ellos y los preceptos de caridad y de humanidad que obligan a toda persona a socorrer al necesitado, sobre todo cuando éste es un familiar.
… Omissis …
Para que surja la obligación legal propiamente dicha de pasar alimentos es preciso que coexistan los siguientes requisitos o condiciones: 1) que una persona se encuentre en estado de necesidad; 2) que el necesitado tenga algún familiar obligado por la Ley a socorrerlo; y, 3) que el familiar obligado a alimentar tenga capacidad económica suficiente para hacerlo.
Examinaremos separadamente dichos requisitos:
23-A- Estado de necesidad.
Indica el art. 289 CC (actualmente artículo 294 del Código Civil) que “la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos al que los exige … debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias”. El mismo artículo repite: “Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama …”
Antes hemos dicho que la obligación alimentaria legal propiamente dicha, se caracteriza precisamente porque sólo existe cuando determinada persona se encuentra en estado de penuria (supra, Nº 21) (6)
La penuria o el estado de necesidad consiste en la circunstancia de que una persona carezca de los medios económicos necesarios para satisfacer sus propias necesidades de vida y las de las restantes personas que de aquélla dependan.
… Omissis …
23-B Familiar legalmente obligado
El segundo de los requisitos necesarios para que surja la obligación alimentaria es que frente a la persona que se encuentre en estado de necesidad, exista otra a quien la ley impone la obligación de socorrer a la primera.
No todo el mundo tiene obligación legal de alimentar al necesitado, ese deber sólo recae sobre algunos de sus familiares, siendo de advertir que no todo nexo de familia da lugar a dicha obligación.

El legislador ha señalado taxativamente cuáles de los miembros de la familia del necesitado tienen la obligación de alimentarlo; … omissis …
… Omissis …
Las personas comprendidas en esas cuatro categorías de obligados no están tampoco supuestas a prestar alimentos al mismo tiempo: la ley establece al respecto un riguroso orden de prelación en el cumplimiento de ese deber (artículo 286 del Código Civil), de manera que el acreedor de alimentos no puede escoger libremente el familiar de quien él prefiera recibir el socorro, sino que debe atenerse al escalafón legal.
El deber de alimentos recae primero sobre el cónyuge de la persona que se encuentra en estado de necesidad; sólo cuando no hay cónyuge o cuando éste carece de los medios necesarios para atender al necesitado, la obligación pasa a los descendientes; si no existen descendientes o si ellos no tienen recursos suficientes, el deber de alimentos corresponde a los ascendientes; por último, en defecto de todos los familiares indicados o si ellos no disponen de los medios necesarios, la obligación alimentaria recae sobre los hermanos del necesitado.
En el supuesto de que determinada categoría de obligados a alimentar con prelación a las restantes categorías, sólo pueda socorrer parcialmente al necesitado, el saldo del deber pasa a la categoría inmediata siguiente.
… Omissis …
23-C. Capacidad económica
para que surja el deber legal de alimentar, no basta que exista una persona en estado de necesidad y, frente a ella, un familiar obligado a prestarle socorro; es indispensable, además, que el segundo tenga medios económicos suficientes para atender al necesitado.
Expresamente indica el art. 289 CC (actual artículo 294 del Código Civil) que “la prestación de alimentos presupone … recursos suficientes por parte de aquél a quien se piden”; el mismo artículo agrega: “Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y a la fortuna de quien haya de prestarlos”(20)

La capacidad económica del obligado a alimentar, es un concepto relativo, y una cuestión de hecho que debe analizarse caso por caso. Tiene que ser debidamente comprobada y su apreciación corresponde exclusivamente al juez de instancia.
En esencia consiste en la circunstancia de que el obligado, después de atender debidamente a la satisfacción de sus propias necesidades y a las de quienes de él dependen, posea todavía ingresos excedentes.
Para determinar si existe o no esa situación, no basta con demostrar que el obligado tiene ingresos o medios de fortuna más o menos importantes o considerables, adicionalmente debe tenerse en cuenta que esa persona tiene que atender primeramente a la satisfacción de sus propias necesidades, de acuerdo con su edad, su condición social y demás factores relativos a dicho obligado, tales como su sexo, su salud, sus cargas y familia etc. ….” (Ob. Cit. Páginas 102 a121)

CUARTO: En el presente caso, observa el Tribunal, se presenta una situación delicada debido al conflicto existente entre los cónyuges intervinientes en la presente causa, en el cual la primera alega que el segundo no cumple con su obligación de ayudarla económicamente y socorrerla en su enfermedad, y el segundo manifiesta que desconocía el estado de salud de su cónyuge, así como no tener ninguna responsabilidad con el contagio de las mismas, pormenorizando a su vez los ingresos económicos con que contaba, manifestando finalmente su incapacidad económica para cumplir las obligaciones reclamadas.

Esta Juzgadora considera que el informe médico comprueba que la actora sufre de la enfermedad de LUPUS ERITEMATOSO SISTEMÁTICO que alega en la demanda, y que de las pruebas traídas a los autos se puede acreditar que se encuentra incapacitada para atender a la satisfacción de sus propias necesidades. No obstante, por cuanto la obligación de los cónyuges de socorrerse mutuamente lo prevé el artículo 139 del Código Civil que prescribe que: “(…) En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades (…) El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”

Este deber de socorro no presupone que el cónyuge desasistido se encuentre incapacitado para atender a la satisfacción de sus necesidades como lo exige el artículo 294 del Código Civil. Por tanto, basta con que este acreditado el vínculo conyugal para que nazca la obligación de suministrar alimentos por uno de los cónyuges al otro con base en el artículo 139 del CPC. Es el demandado quien deberá probar que cumple con ese deber de socorro o que si no lo hace es porque existe una causa que lo justifique.
Por otra parte, el demandado no negó tener un vínculo de dependencia laboral actualmente, que le permita obtener una remuneración por la prestación de trabajo, como tampoco demostró tener cargas familiares adicionales que le imposibiliten la prestación de socorro que le corresponde como carga por ser cónyuge de la actora. Así se establece.
La motivación expuesta en los párrafos anteriores permite comprender que el demandado no probó en modo alguno cumplir oportunamente con la obligación de asistir a su esposa y que al contrario en todo momento, justifico su incumplimiento con sus deberes conyugales, es por lo cual la demanda debe prosperar y así se decide.
En este sentido, debe traerse a colación la disposición constitucional que en protección a la familia, en su artículo Nº 75, establece:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. …” (negrita nuestra)

En efecto, la disposición constitucional deja bien en claro los principios que deben privar en toda relación familiar y por cuanto en la presente causa, por no haber demostrados las partes la disolución del vínculo ni separación legal existente, se observa la subsistencia del vínculo conyugal y con ello los deberes derivados como efectos del matrimonio.

Por su parte, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. …”
Respecto del artículo precedente, se deduce que el vínculo nace bajo la libre voluntad de consentimiento de los contrayentes, por lo que argüir la pre-existencia o no de una enfermedad como condicionante para negar el cumplimiento de un deber como efecto del matrimonio, indica un serio cuestionamiento al honor sobre el deber de asumir con solidaridad y respeto las obligaciones de socorro propias del matrimonio.

Así mismo, se hace necesario traer a colación el establecimiento constitucional sobre la embargabilidad del sueldo con ocasión a la obligación alimentaria, en ese sentido el artículo 91 entre otras disposiciones indica:
“… El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda en curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”.

En consecuencia, en virtud de no negar el demandado que subsista vínculo laboral actual que le garantice una remuneración, lo cual hace presumir la capacidad económica del demandado; y por cuanto sus ingresos son provenientes del ejercicio de una función en la empresa, lo procedente es fijar la cuota mensual para la manutención de la actora, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial Nº 5.318, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.417 del 05 de mayo de 2010, el cual asciende a la cantidad de mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve (Bs. 1.223, 89); en tal virtud se fija la cantidad seiscientos setenta y tres con trece céntimos (BsF. 673,13), equivalentes a un cincuenta y cinco por ciento (55%) de un salario mínimo nacional mensual, y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio que los gastos que se realizan por recreación y ocio, entre otros; al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, propios de las festividades decembrinas, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos más amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, tratamientos médicos, laboratorio y consultas ordinarias, ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos sociales, especialmente los derechos de la actora que se encuentra en un estado de necesidad por la condición médica que presenta, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, de setecientos noventa y cinco bolívares fuertes con cincuenta y dos centavos (BsF. 795,52), equivalentes a un sesenta y cinco por ciento (65%) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el demandado deberá aportar la cantidad de novecientos diecisiete bolívares fuertes con noventa y un centavos (BsF. 917, 91), equivalentes a un setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser retenidos a través de la nómina por el ente empleador. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones serán en forma proporcional debiendo ajustarse conforme se incremente el salario del Trabajador demandado, a cuyo efecto se ordena oficiar a la Empresa Inversiones Milazzo C.A. para que haga los descuentos pertinentes y proceda a entregarlos directamente a la señora OLGA PASTORA CAMPOS GIMÉNEZ. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana OLGA PASTORA CAMPOS GIMÉNEZ contra su cónyuge JOSÉ GREGORIO DÍAZ APÓSTOL; en consecuencia, PRIMERO: se condena al demandado a cumplir con el deber de socorro alimentario para con su cónyuge fijándose la cantidad seiscientos setenta y tres con trece céntimos (BsF. 673,13), equivalentes a un cincuenta y cinco por ciento (55%) de un salario mínimo nacional mensual; SEGUNDO: Se fija como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, de setecientos noventa y cinco bolívares fuertes con cincuenta y dos centavos (BsF. 795,52), equivalentes a un sesenta y cinco por ciento (65%) de un salario mínimo nacional; TERCERO: Se fija como cuota extraordinaria para la época de Diciembre, la cantidad de novecientos diecisiete bolívares fuertes con noventa y un centavos (BsF. 917, 91), equivalentes a un setenta y cinco por ciento (75%) de un salario mínimo nacional; CUARTO: Se ordena que los anteriores conceptos deberán ser retenidos a través de la nómina por el ente empleador del demandado. QUINTO: Se establece a los fines del ajuste automático, que las retenciones serán en forma proporcional debiendo ajustarse conforme se incremente el salario del Trabajador demandado, a cuyo efecto se ordena oficiar a la Empresa Inversiones Milazzo C.A. para que haga los descuentos pertinentes y proceda a entregarlos directamente a la señora OLGA PASTORA CAMPOS GIMÉNEZ. Se condena en costas al demandado de autos.
Notifíquese a las partes esta decisión por haber sido dictada extemporáneamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Juez Temporal


Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria


Eliana Hernández Silva



En la misma fecha se publicó siendo las 02:26pm, sentencia Nº 2011/212 y se dejó copia.
La Secretaria


Eliana Hernández Silva
KP02-F-2010-000642
16/16
09-02-2011
Sentencia Nº 2011/212