REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos de Febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KH03-X-2010-000163
PARTE DEMANDANTE: CARMEN TERESA SOSA DE MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.549.314.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PATRICIA VARGAS, inscrito en el IPSA con el Nº 64.449.
PARTE DEMANDADA OPOSITORA: GERARDO MOLERO CHIRINOS Y MARIA EUGENIA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.437.084 y 7.399.012.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA GERARDO MOLERO CHIRINOS: Boris Faderpower, inscrito en el IPSA con el Nº 47.652.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA OPOSITORA MARIA EUGENIA GUEDEZ: Carmen Hernández, inscrita en el IPSA con el Nº 15.259.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS Y SIMULACIÓN (Oposición a Medida Innominada)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 23 de Diciembre de 2010, decretó decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en los términos requeridos por la actora, y designó al Lic. RAFAEL BARRIOS como Administrador Ad-Hoc de la empresa FÁBRICA DEL HIELO EL CUBO. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inserto bajo el Nº 38, Tomo 8-A, celebrada en fecha 04/09/2009, y 13/10/2009, y Registrada ante el Registro Mercantil, la Primera el día 28/09/2009, inserto bajo el Nº 26, Tomo 76-A, y la segunda el 27//10/2009, inserto bajo el Nº 28, Tomo 87-A, quien por efecto de tal designación, queda facultado para otorgar conjuntamente con el órgano social natural, los actos que impliquen enajenación o gravamen de los bienes sociales, cualesquiera que ellos sean. Esta medida tiene, en consecuencia, carácter prohibitivo al órgano social en cuanto a las prescripciones en esos términos referidas, y, en cambio, autoriza al coadministrador a ejercer una función de inspección y vigilancia sobre las operaciones de la sociedad, sin que con ello está facultado a sustituirse en el órgano social, o aún tomar decisiones que les sean adversas a éste, aún cuando podrá acceder a la información contenida en los documentos a que se refiere el artículo 28 de la vigente Constitución, debiendo guardar la discreción o reserva necesaria relacionada con la información no vinculada específicamente a su labor.
En fecha 11 de Enero de 2011, la abogada asistente de la ciudadana Maria Guedez, presentó escrito de oposición al decreto de medida cautelar. Expuso que desde que se inscribieron en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara cuya nulidad pretende la parte actora, en dicho expediente no consta ninguna actuación de su representado. Que de la copia certificada de la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Gerardo Molero en contra de la ciudadana Carmen Teresa Sosa, no se desprende elemento de convicción de que el mencionado ciudadano haya realizado algún acto que haga presumir la no ejecución de la sentencia y que igual sucede con las copias simples del acta de audiencia de imposición de medidas de protección acordadas por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Continuó exponiendo que no se ha acompañado prueba o elemento de convicción alguno que acredite que el ciudadano Gerardo Molero haya realizado u omitido realizar alguna conducta o hecho que pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación en los derechos que tiene la demandante. Que al Tribunal acordar que el Administrador Ad Hoc debía firmar conjuntamente con el presidente de la empresa los actos que excedan de la simple administración, se excedió en el ejercicio de su poder cautelar, al intervenir la administración de una persona jurídica que no es parte en el presente juicio, violándose sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la asociación, a la libertad económica y a la propiedad que acogieron los artículos 49.1, 52, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la fecha anterior, el apoderado judicial del ciudadano Gerardo Molero, presento escrito de oposición a la medida innominada decretada, en los mismos términos que la representación de la ciudadana María Guedez.
En fecha 25 de Enero de 2011, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 27 del mismo mes y año.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandada, en su escrito de oposición a la medida cautelar innominada dictada por este Juzgado, expuso que no se ha acompañado prueba o elemento de convicción alguno que acredite que el ciudadano Gerardo Molero haya realizado u omitido realizar alguna conducta o hecho que pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación en los derechos que tiene la demandante y que al ser acordado que el Administrador Ad Hoc debía firmar conjuntamente con el presidente de la empresa los actos que excedan de la simple administración, este Tribunal se excedió en el ejercicio de su poder cautelar, al intervenir la administración de una persona jurídica que no es parte en el presente juicio, violándose sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la asociación, a la libertad económica y a la propiedad, de lo que se hacen la siguientes consideraciones:
En cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Primeramente debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición de terceros a las medidas cautelares el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora, observando quien esto decide que las representaciones judiciales de la parte demandada aducen en su escrito de oposición al decreto de la medida cautelar innominada que la parte actora no argumentó ni demostró los requisitos para decreto de tal medida preventiva.
Así, en relación a los requisitos de procedencia para el decreto de Medidas Preventivas Innominadas, el autor Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra “El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas”, (Paredes Editores, Caracas – Venezuela, 1997,p.116, 129 y 135), señala:
“… a este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con al lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
… de esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice Liebman “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal”…
… en conclusión el tema de la verosimilitud del derecho reclamado está imbuido de una alta carga apreciativa del juez quien debe obrar racional y equitativamente al analizar los medios de prueba que se le hubieren consignado en el expediente, e incluso utilizando las máximas de experiencia en aquellos casos que haya lugar, para determinar que ese derecho aparente sea verdadero o aparezca como tal; este juicio preliminar es rebus sic tantibus por consiguiente si la validéz del documento Vgr. en que se fundamentó la medida es declarado falso, el Juez debe necesariamente declarar la medida decretada…”
Ahora bien, en el caso de marras, al tratase de la oposición de parte a una medida innominada, el autor citado, expone:
… es un rango existencial de las medidas innominadas el hecho de aumentes los requisitos procedimentales para acordar la medida, esto es no solo se requiere la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora sino que además se requiere comprobar el fundado temor de que una de las partes cause un perjuicio a los derechos de la otra…”
Y de Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de Abril de 1993, citada por el mismo Ortiz-Ortíz (op. cit.), puede extraerse:
“… al respecto se observa que si bien la norma citada permite se autorice o prohíba la ejecución de determinados “actos”, esta autorización o prohibición se contrae a actos de las partes cuando exista temor de que una de ellas puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra… (destacado añadido)
En ese orden de ideas, la sentencia proferida en fecha 15 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso:
“Suele argumentarse, que en el proceso civil, siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares de ninguna clase en un juicio en que no son partes. Ello es parcialmente cierto, sus bienes, su patrimonio, no puede ser objeto de medidas en una causa donde no son litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con las medidas, no podría ir contra ellos. Pero en materia de las medidas innominadas, previstas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, las cuales no tienen que afectar bienes, con el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión, no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener un fin, siempre que lo que se le pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho. En la vigente Constitución tal colaboración es una participación solidaria en la vida civil y comunitaria del país, lo cual constituye un deber ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se pone de manifiesto que la cautelar innominada objeto de la oposición que por medio del presente se decide se dicta en el marco de un procedimiento ordinario, en donde no tienen cabida los artículos que invoca el fallo anteriormente citado, como consecuencia de lo que permanece en vigor la prohibición a que se contrae el artículo 587 del Código de las formas, que dispone:
Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Por lo que, como quiera que la pretensión libelar fue dirigida en contra de dos personas naturales, esto es, los ciudadanos Gerardo Molero Chirinos y María Eugenia Guedez, corresponde atender a cuanto establece el artículo 200 del Código de Comercio “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios” y siendo que este Tribunal decretó medida innominada de designación de un administrador ad-hoc, que indudablemente afecta bienes y actos que corresponden a una persona jurídica que no es parte en la relación jurídico procesal, como lo es Fábrica de Hielo El Cubo, debe revocar la medida dictada.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la oposición a la Medida Innominada Decretada, planteada por las Representaciones Judiciales de la parte demandada, ciudadanos GERARDO MOLERO CHIRINOS Y MARIA EUGENIA GUEDEZ, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS Y SIMULACIÓN ha intentado la ciudadana CARMEN TERESA SOSA DE MOLERO, en contra de los ciudadanos GERARDO MOLERO CHIRINOS Y MARIA EUGENIA GUEDEZ, previamente identificados.
En consecuencia, se suspende la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 23 de Diciembre de 2.010.
Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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