REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: KP02-R-2010-001519.
CAUSA: QUERRELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
DEMANDANTE: ROMULO YSAIAS BARRIOS ESCALONA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.675.471, domiciliado en la calle la batea casa S/N de la Parroquia La Capilla de la Santísima Trinidad del estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.164.
DEMANDADOS: DOMINGO LOPEZ, TEOFILO RICO, DEMETRIO RICO y MARIA LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nrsº. V- 857.608, V- 1.111.954, V- 5.952.133 y V- 4.602.644 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOHAN ELI QUIÑONES BETANCOURT Y HEBER PEREZ ARIZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrsº 73.624 y 93.218 respectivamente de los ciudadanos DOMINGO ALEXIS LOPEZ MENDEZ y MARIA GALABIS LOPEZ MENDEZ y MERWIL AZUAJE, ANDREA YEPEZ RIVAS, RAFAEL JOSE ABREU RIERA, MARLENY HIDALGO TERAN, MARIA BEATRIZ MARTINEZ RIERA, JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, JESUS SALVADOR SOLORZANO, SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA, JOSE VILLANUEVA URDANETA, VICTOR MANUEL RIVERO BASTIDAS, GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ JUAN DIMOPOULOS SUAREZ, PABLO SEGUNDO RODRIGUEZ y MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrsº 117.469, 114.424, 93.636, 53.801, 50.370, 46.050, 37.771, 30.890, 22.526, 22.336, 20.440, 20.232, 17.764 y 15.962 respectivamente de los ciudadanos TEOFILO RICO y DEMETRIO ANTONIO RICO BUSTILLO.
Se inicia la presente causa en fecha 08 de mayo del 2006, mediante escrito interpuesto por el Abogado CARLOS FRANCISCO PALACIOS quien actúa en representación del ciudadano ROMULO YSAIAS BARRIOS ESCALONA, alegando que su mandante es legitimo co-propietario y poseedor de un lote de tierras, el cual ha venido ocupando y poseyendo, constituido por una extensión, constante de MIL QUINIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS (1.575 HAS) aproximadamente, localizadas en la posesión Pro-indivisa conocidas como “Animas de Verenzuela” Ubicadas en la Parroquia La Capilla Santísima Trinidad de Río Viejo, Municipio Guanarito, del Estado Portuguesa, conocida como Fundo o Finca ”Animas de Venezuela” que su mandante como heredero de lo bienes dejado por la causante CORINA DEL CARMEN y/o CORINA ALOHINA ESCALONA BARRIOS. Que es el caso que el día 11 de mayo de 2005, unas personas de forma violenta picaron un candado con cadena que servía de seguro al portón que se encuentra en la entrada del mencionado fundo. Que esos ciudadanos se identificaron como Domingo López, Teofilo Rico, Demetrio Rico y María López.
La demanda fue admitida en fecha 11/06/2006, exigiéndosele una garantía hasta por la cantidad de Mil Millones de Bolívares (1.000.000.000,00 Bs.) (f. 35), en fecha 08/06/2006 el demandante peticionó al tribunal se decretara medida de secuestro sobre el lote de terreno objeto de despojo (f. 41), decretándose lo peticionado en fecha 15 del mismo mes y año (f. 42); mediante diligencia de fecha 18/12/2006 el actor revocó el poder conferido a los Abogados Carlos Palacios y Luís Bello, confiriéndole poder al Abogado Guillermo Luces (f. 121); en fecha 22/03/2007 se llevó a efecto la medida de secuestro decretada (fs. 144 al 148); en fecha 30/03/2007 los co demandados presentaron a través de sus apoderados escrito de oposición al decreto de embargo (149 al 151), a lo que el Tribunal declaró improcedente tal oposición (fs. 154 y 155); en fecha 09/04/2007 el Tribunal de la causa dictó medida indeterminada de protección y continuidad de la actividad agroproductiva y agroalimentaria que se encontraban desarrollando para ese momento en el fundo (f. 157); en fecha 11/04/2007 el a quo revoca por contrario imperio el auto de fecha 09/04/2007, mediante el cual daba apertura a la articulación probatoria (f. 165) y en esa misma fecha ordenó emplazamiento de los co demandados Teofilo Rico y Demetrio Rico (f. 166); en fecha 12/04/2007 el apoderado de los codemandados Domingo López y María López apeló de la negativa de la oposición de la medida (fs. 171 al 174); oyéndose la misma en un solo efecto (f. 174); en fecha 15/05/2007 los co demandados Teofilo Rico y Demetrio Rico, confirieron poder a los Abogados Merwil Alvarado Azuaje, Andrea Yépez Rivas, Rafael José Abreu Riera, Marleny Hidalgo Terán, María Beatriz Martínez Riera, José Adrián Vásquez Riera, Jesús Salvador Solórzano, Servando Javier Vargas Acosta, José Villanueva Urdaneta, Víctor Manuel Rivero Bastidas, Giovanny Antonio Meléndez, Juan Dimopoulos Suárez, Pablo Segundo Rodríguez y Manuel Ricardo Martínez Riera (fs. 177 al 178); en fecha 18/05/2007 el apoderado de los co demandados Domingo López y María López, presentó escrito de pruebas (fs. 179 al 184); en fecha 21/05/2007 el Tribunal de la causa admitió la prueba de testigos promovidas, negando la prueba de inspección y la de informes (f. 239); de igual manera la parte demandante presentó su escrito de pruebas en fecha 28/05/2007 (fs. 260 al 263).
En fecha 07/06/2007 la parte co demandada presentó escrito de alegatos (fs. 314 al 323); en fecha 15/06/2007 este Tribunal Superior Tercero Agrario emitió pronunciamiento respecto de la apelación ejercida por la parte demandada declarando sin lugar la apelación y confirmado el fallo (fs. 549 al 551); en fecha 25 de julio del año 2007 el Tribunal de la causa dicto sentencia definitiva (fs. 554 al 572), declarado sin lugar la querella de interdicto restitutorio por despojo, dejando sin efecto la medida de secuestro decretada y se condenó en costas a la parte demandante. De la anterior decisión apeló la parte acciónante en fecha 30/07/2007 (f. 573), oyéndose dicho recurso en ambos efectos el día 14/08/2007 (f. 578). La causa se recibió en Alzada en fecha 03/10/2007 (f. 597) admitiéndose a sustanciación el día 04/10/2007 (f. 598), emitiendo el pronunciamiento respectivo en fecha 15/11/2007 declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada revocando el fallo objeto de apelación y se repuso la causa al estado que el nuevo Juez que resultare competente dictara nueva sentencia (fs. 616 al 625).
Visto lo anterior, el Juzgado Segundo Accidental de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, emitió su decisión en fecha 09/08/2010 (fs. 752 al 772) declarando con lugar la querella interdictal interpuesta, se ordenó la restitución del inmueble y se condenó en costas a la parte demandada, ejerciendo recurso de apelación el apoderado de los co demandados el día 09/11/2010 (fs. 787 y 788); oyéndose el mismo en ambos efecto el día 30/11/2010 (f. 792).
La causa se recibió en este Tribunal Superior el día 07 de enero del año 2011 (f. 795), admitiéndose a sustanciación en fecha 10 del mismo mes y año. De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
La presente acción fue recibida ante este Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 07 de enero de 2011, con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Manuel Ricardo Martínez Riera, en su carácter de co apoderado de los co accionados, ciudadanos Teofilo Rico y Demetrio Antonio Rico Bustillo, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual declaró Con Lugar, la presente Querella Interdictal por Despojo y ordena la restitución del inmueble constituido por un lote de terreno constante de mil quinientos setenta y cinco hectáreas (1.575 has), ubicadas en la posesión Pro-indivisa Animas y Verenzuela, en la Parroquia La Capilla de la Santísima Trinidad de río Viejo, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Con el Caño Iguez y Caño Verenzuela. SUR: En línea recta con el Río Viejo y parte del Estado Portuguesa. ESTE: En línea recta con Caño Simonero y parte del Estado Cojedes. OESTE: En línea recta con el Caño Iguez, libre de bienes y personas al ciudadano Rómulo Ysaías Barrios Escalona, quien fue ilegítimamente despojado por los ciudadanos Domíngo López, María López, Teofilo Rico y Demetrio Rico; y por cuanto el A-quo decretó medida indeterminada de protección y continuidad de la actividad agroproductiva y agroalimentaria de conformidad con los anteriores artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó mantener la misma y ordena la restitución del bien sin interrumpir, deteriorar, alterar o desmejorar la actividad productiva que se ha desarrollada en el referido predio hasta la fecha.
En tal virtud, este Sentenciador observa que la parte actora acompañó al libelo de demanda los siguientes documentos:
- Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, del cual se desprende que la causante Carolina del Carmen Escalona de Barrios, trasmitió a sus herederos 1/9 parte del total del lote de terreno propio, situado en la posesión de tierras pro indivisas denominadas Animas y Verenzuela antes identificada. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de conocer el carácter que se atribuye el actor para demandar el derecho que detenta. Así se decide.
- Solicitud de Únicos y Universales Herederos efectuada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito del Estado Portuguesa, el cual declaró al ciudadano Rómulo Isaías Barrios Escalona como único y universal heredero, salvo los derechos de terceros. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. Así se decide.
En la etapa probatoria, la parte co demandada promovió las siguientes pruebas:
- Guías de Movilización de Ganado Vacuno, expedidas por el extinto MAC del Estado Cojedes. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos que se ventilan en la presente acción. Así se decide.
- Certificados de Vacunación del ganado vacuno, expedida por el SASA, Estado Cojedes. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos que se ventilan en la presente acción. Así se decide.
- Certificado de Registro Nacional a nombre de la ciudadana María Galavis López Méndez. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos que se ventilan en la presente acción. Así se decide.
- Certificado de Registro Nacional de Productores a nombre del ciudadano Domingo Alexis López Méndez y constancia de inscripción de predio en el Registro de Propiedad Rural, a nombre de Eladia Méndez de López, sobre el predio El Garabato. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos que se ventilan en la presente acción. Así se decide.
- Constancias de registro de productores y empresas agropecuarias, a nombre de Domingo López, sobre el Hato Garabato, Municipio El Baúl, Distrito Girardot del Estado Cojedes. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos que se ventilan en la presente acción. Así se decide.
- Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal de Planificación Rural. Garabato Arriba, Municipio Girardot, El Baúl del Estado Cojedes. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos que se ventilan en la presente acción. Así se decide.
- Registros de Hierros (varios). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos que se ventilan en la presente acción. Así se decide.
- Copia fotostática del Formulario de Autoliquidación Sucesoral, del cual se desprende que el causante Domingo Antonio López, trasmitió a sus herederos el 50% de un lote de terreno, constante de ¼ de legua ubicado en el sector denominado Garabato, Jurisdicción El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar que el predio detentado por el acto no coincide con el pretendido por la parte demandada. Así se decide.
- Documento de compra venta en el que el ciudadano Arcadio González, vende al ciudadano Domingo Antonio López, contentivo de ¼ de legua ubicado en el sector denominado Garabato, Jurisdicción El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos que se ventilan en la presente acción, ya que no se refiere al mismo lote de terreno detentado por el actor. Así se decide.
Testigos promovidos por la parte demandada:
- En fecha 28/05/2007 se presentó ante el Tribunal la ciudadana BARBARA DÍAZ, titular de la C.I. Nº 12.088.750, testigo promovida por la parte co demandada, quien debidamente juramentada manifestó que sí conoce desde hace varios años a los ciudadano María López y Domingo López; que ellos si poseen esas tierras ubicadas en el Sector Garabato, Municipio Girardot del Estado Cojedes, que esa es una herencia de Domingo López y que ellos forman parte del Grupo de herederos; que ellos han cosechado diferentes tipos de rubros, que ella misma les ha ayudado a descosechar, melón, patilla, ganado; que desconoce a la persona a la que se le hace referencia de nombre Isaías Barrios Escalona; que no tiene conocimiento que los ciudadanos co demandados hayan despojado al demandante el día 11/05/2005 a las 11:00 a.m. del lote de terreno en cuestión; que la posesión pro indivisa Animas y Verenzuela están ubicadas en el Estado Portuguesa; que la finca Altamira está ubicada en Garabato, en el Municipio Girardot en el Estado Cojedes (fs. 282 y 283). Este Tribunal considera que la deponente afirma “que no tiene conocimiento que los ciudadanos co demandados hayan despojado al demandante el día 11/05/2005 a las 11:00 a.m. del lote de terreno en cuestión”; por lo tanto, si no tiene conocimiento sobre los hechos que recae la presente acción, mal podría tener valor probatorio al no aportar elementos relacionado con el proceso, por lo tanto, se desecha su declaración de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- En fecha 28/05/2007 se presentó ante el Tribunal el ciudadano MARIO REINA, titular de la C .I. Nº 3.529.899, testigo promovido por la parte co demandada, quien debidamente juramentado manifestó que sí conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadano María López y Domingo López; que si los conoce como ocupantes y poseedores del predio Garabato; que ellos son creadores y agricultores, que tienen ganado, Chiva, Cochino, que han sembrado topocho, yuca, patilla, frijoles; que no conoce a nadie con el nombre de Isaías Barrios Escalona; que no tiene conocimiento que los ciudadanos co demandados hayan despojado al demandante el día 11/05/2005 a las 11:00 a.m. del lote de terreno en cuestión; que la posesión pro indivisa Animas y Verenzuela están ubicadas en el Municipio Papelón, colinda por el norte con el caño Iguesito, por el sur con el caño Iguez Navegable, por el este con la posesión Garabato del Estado Cojedes a través del caño llamado Villasana y por el oeste el mismo caño Iguesito; que la finca Altamira está ubicada en el sector llamado Samancito, en la posesión Garabato del Estado Cojedes; que los co demandantes no son invasores que los conoce como trabajadores y ocupantes del fundo Altamira (fs. 284 y 285). Este Tribunal considera que el deponente afirma “que no tiene conocimiento que los ciudadanos co demandados hayan despojado al demandante el día 11/05/2005 a las 11:00 a.m. del lote de terreno en cuestión”; por lo tanto, si no tiene conocimiento sobre los hechos que recae la presente acción, mal podría tener valor probatorio al no aportar elementos relacionado con el proceso, por lo tanto, se desecha su declaración de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
- En fecha 28/05/2007 se presentó ante el Tribunal la ciudadana JERRY DÍAZ, titular de la C.I. Nº 12.011.007, testigo promovido por la parte co demandada, quien debidamente juramentada manifestó que sí conoce a los ciudadano María López y Domingo López que son personas de la zona de Garabato y se han creado y formado trabajando; que desde que tiene uso de razón los co demandados viven en esas tierras ubicadas en el Sector Garabato, Municipio Girardot del Estado Cojedes, trabajando junto a su familia; que ellos han trabajado la agricultura, son criadores de ganado, que han cultivado el topocho, frijoles, patilla, melón y la cría de cochino; que nunca ha tratado con nadie de nombre Ysaías Barrios Escalona; que es mentira que en ningún momento los ciudadanos co demandados hayan despojado al demandante el día 11/05/2005 a las 11:00 a.m. del lote de terreno en cuestión; que la posesión pro indivisa Animas y Verenzuela están ubicadas cerca de la Parroquia la Capilla cerca del Municipio Papelón del Estado Portuguesa; que la finca Altamira está ubicada en el Garabato, en el Municipio Girardot en el Estado Cojedes (fs. 287 y 288). Este Tribunal considera que el deponente afirma “que nunca ha tratado con nadie de nombre Ysaías Barrios Escalona; que es mentira que en ningún momento los ciudadanos co demandados hayan despojado al demandante el día 11/05/2005 a las 11:00 a.m. del lote de terreno en cuestión”; por lo que considera éste Tribunal que el testigo entra en contradicción al declarar desconocido al ciudadano Isaías Barrios y manifestar ser mentira el despojo del demandante, por lo tanto, se desecha su declaración de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
- En fecha 28/05/2007 se presentó ante el Tribunal el ciudadano EPIFANIO JOSÉ MENA GONZÁLEZ, titular de la C.I. Nº 14.731.842, testigo promovido por la parte co demandada, quien debidamente juramentada manifestó que sí conoce desde hace varios años a los ciudadano María López y Domingo López; que si, que ellos poseen esas tierras ubicadas en el Sector Garabato, Municipio Girardot del Estado Cojedes, desde hace más de veinte años; que ellos han sido criadores de ganado, cochinos, han cultivado maíz, melón, patilla y sorgo; que nunca ha tratado a esa persona de nombre Ysaías Barrios Escalona y que no lo conoce; que es falso que los ciudadanos co demandados hayan despojado al demandante el día 11/05/2005 a las 11:00 a.m. del lote de terreno en cuestión; que la posesión pro indivisa Animas y Verenzuela están ubicadas en el Municipio Papelón del Estado Portuguesa; que la finca Altamira está ubicada en el sector Garabato, en el Municipio Girardot en el Estado Cojedes; que desde que conoce a los ciudadanos co demandados sabe que ellos son trabajadores y personas buenas (fs. 289 y 290). Este Tribunal considera que el deponente entra en contradicción al afirmar “que nunca ha tratado a esa persona de nombre Ysaías Barrios Escalona y que no lo conoce; que es falso que los ciudadanos co demandados hayan despojado al demandante el día 11/05/2005 a las 11:00 a.m. del lote de terreno en cuestión”, por lo tanto, se desecha su declaración de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
En fecha 30/05/2007 el Tribunal de la causa admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandante (fs. 292 y 293).
Testigos promovidos por la parte actora:
- En fecha 04/06/2007 se presentó ante el Tribunal el ciudadano FLORENCIO ERNESTO JIMÉNEZ TALAVERA, titular de la C.I. Nº 9.840.003, testigo promovido por la parte demandante, quien debidamente juramentado manifestó que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del justificativo de testigos inserto a los folios 32 al 34. de igual manera contestó que si conoce los linderos del terreno que presuntamente despojaron los ciudadanos demandados al ciudadano Rómulo Barrios, que son por el este: Boca de Simonero, Oeste: La Veguita, Sur: Río Viejo y Norte: Caño Iguez; que los linderos generales de la posesión pro indivisa Animas de Verenzuela son que hasta donde tiene entendido por el mismo lindero por el norte caño Iguesito, sur río Viejo, este Boca de Villasana y Oeste Veguita; que el fundo ocupado por María López y Domingo López queda en el Estado Cojedes, Garabato y que no tiene conocimiento de cuantos años tienen ocupándolo; que los ciudadanos demandados despojaron al demandante con unos policías que y que le tumbaron la casa y se la quemaron; que los señores López y Rico pusieron el tractor; que si estuvo presente al momento del desalojo; que el demandante es el creador; que conoce al demandante como criador (fs. 301 y 303). Este Tribunal le otorga valor probatorio por no entrar en contradicción con el contenido del justificativo de testigo que ratifica y a su vez, por cuanto lo declarado coincide con otras pruebas aportadas al proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- En fecha 04/06/2007 se presentó ante el Tribunal la ciudadana JOSÉ GREGORIO PLANA, titular de la C.I. Nº 13.184.577, testigo promovido por la parte demandante, quien debidamente juramentado manifestó que no ratifica el contenido y firma del justificativo de testigos inserto a los folios 32 al 34 (304 y 305).
- En fecha 04/06/2007 se presentó ante el Tribunal el ciudadano MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ, titular de la C.I. Nº 15.139.906, testigo promovido por la parte demandante, quien debidamente juramentado manifestó que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del justificativo de testigos inserto a los folios 32 al 34. de igual manera contestó que los demandados utilizaron tractores y moto sierra con la policía de Cojedes para despojar del terreno al demandante; que el día del desalojo no sabe que cantidad de reces fueron desalojadas; que si sabe y le constan los linderos del terreno; que por el este: Boca Villasana, por el Este: La Veguita, Norte: Caño Iguesito y por el Sur: Plan de Río Viejo; que la policía hizo dos entradas por el Caño Río Viejo y el área de Animas de Verenzuela; que el fundo que le conoce a los demandados esta ubicado en Cojedes; que la policía de Cojedes fue a hacer el desalojo que aproximadamente habían 20 funcionarios; que la posesión pro indivisa Animas de Verenzuela queda en Animas y Verenzuela, Trinidad de Río Viejo, Parroquia La Capilla Estado Portuguesa; que la posesión pro indivisa Garabato se encuentra en Garabato Estado Cojedes (fs. 307 y 308). Este Tribunal le otorga valor probatorio por no entrar en contradicción con el contenido del justificativo de testigo que ratifica y a su vez, por cuanto lo declarado coincide con otras pruebas aportadas al proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Analizadas como han sido cada una de las pruebas aportadas al proceso, considera este Sentenciador que de acuerdo con la pacifica y diuturna jurisprudencia nacional, en las Querellas Interdíctales de Restitución por Despojo, la carga de la prueba le corresponde al querellante conforme a lo establecido por los artículos 783 y 772 del Código Civil. En consecuencia para la procedencia de la acción Interdictal restitutoria se requiere: 1.) Que el querellante demuestre en forma concurrente la posesión cualquiera que ella sea, sobre una cosa mueble o inmueble 2.) Que se produzca el despojo de la misma; 3.) Que la acción se ejerza dentro del año a partir del despojo y que el bien que se pretende restituir sea el mismo que posee ilegítimamente el querellado; no obstante a dicha normativa en nuestro proceso civil la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se distribuye de la manera siguiente: Articulo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Sin embargo, en nuestro sistema procesal la carga de la prueba siempre corresponde al actor, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su pretensión.
También es jurisprudencia constante y reiterada no solamente de los Tribunales de Instancia, Superiores y del Tribunal Supremo de Justicia, que en lo referente al proceso agrario, para demostrar la posesión es necesario que el objeto material de la acción sea un predio rustico o rural y que las actividades que se vengan realizando en el, sean agro productivas, es decir que el propietario del fundo desarrolle una actividad agrícola o pecuaria con carácter económico para que pueda ser posible la demostración de la posesión; lo fundamental de esta acción es la demostración de los hechos para el convencimiento del juzgador.
Este Tribunal considera que en virtud de lo establecido por los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritos y que se refieren a la distribución de la carga de la prueba y basados en la jurisprudencia reiterada y constante que la carga de la prueba en materia Interdictal y específicamente en el Interdicto de Restitución por Despojo, le corresponde la carga de la prueba al querellante, sin que el querellado tenga que aportar prueba alguna.
Así mismo de la exhaustiva revisión de este expediente se desprende que el querellante desde el año 2004 es poseedor legítimo, de un lote de terreno constante de mil quinientos setenta y cinco hectáreas (1.575 has), ubicadas en la posesión Pro-indivisa Animas y Verenzuela, en la Parroquia La Capilla de la Santísima Trinidad de río Viejo, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Con el Caño Iguez y Caño Verenzuela. SUR: En línea recta con el Río Viejo y parte del Estado Portuguesa. ESTE: En línea recta con Caño Simonero y parte del Estado Cojedes. OESTE: En línea recta con el Caño Iguez, libre de bienes y personas al ciudadano Rómulo Ysaías Barrios Escalona, quien fue ilegítimamente despojado por los ciudadanos Domíngo López, María López, Teofilo Rico y Demetrio Rico, el cual ha ocupado en forma continua, pacífica y no interrumpida hasta que el día 11 de mayo de 2005, un grupo de personas de manera violenta picaron un candado que servía de seguro al portón que se encuentra en la entrada al mencionado fundo, quienes se identificaron como Domingo López, María López, Teofilo Rico y Demetrio Rico, tal como lo ratificaron los testigos presentados por la parte actora, los cuales fueron contestes y sin contradicción al ser repreguntados por la parte contraria, lo que amerita su valoración, tal como se hizo anteriormente; de igual manera, se puede apreciar de la experticia complementaria del fallo que el experto concluye que la posesión pro indivisa Animas y Verenzuela, se encuentra ubicada dentro del Estado Portuguesa y que el predio Altamira (presuntamente ocupada por los ciudadanos Domingo López, María López, Teofilo Rico y Demetrio Rico), se encuentra ubicada en el Sector Samancito, en la posesión Garabato, Municipio Girardot del Estado Cojedes, el cual al ser comparadas ambas pruebas, es decir, la experticia con la prueba testimonial, así como, la confrontación de éstas con las pruebas documentales aportadas a este proceso; es preciso determinar el desalojo perturbatorio del ciudadano Rómulo Ysaías Barrios Escalona, el cual fue plenamente demostrado durante este proceso, por cuanto los ocupantes de la finca Altamira, ubicada en el Sector Garabato, Municipio Giradot del Estado Cojedes, no tienen derecho legítimo para procurar la posesión del lote de terreno ubicado dentro de la posesión pro-indivisa Animas y Verenzuela, por lo que hace forzosa la procedencia de la presente acción, como así se decide.
DECISION
Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, abogado en ejercicio Manuel Ricardo Martínez Riera, en el juicio por Querella Interdictal por Despojo, incoado por el ciudadano Rómulo Isaías Barrios Escalona, contra los ciudadanos Domingo López, Teofilo Rico y María López. En consecuencia, se declara PRIMERO: CON LUGAR la Querella Interdictal de Restitución por Despojo. SEGUNDO: Se ordena la restitución al ciudadano Romulo Ysaías Barrios Escalona del inmueble constituido por un lote de terreno constante de un mil quinientos setenta y cinco hectáreas (1.575 has), ubicado en la posesión pro-indivisa Animas y Verenzuela, ubicada en la Parroquia de La Capilla de la Santísima Trinidad de Río Viejo, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera NORTE: Con Caño Iguez y Caño Venezuela. SUR: En línea recta con Río Viejo y parte del Estado Portuguesa. ESTE: En línea recta con el Caño Simonero y parte del Estado Cojedes. OESTE: En línea recta con el Caño Iguez; el cual deberá estar libre de bienes y personas. TERCERO: Se acuerda mantener la medida de Protección y continuidad de la Actividad Agroproductiva y Agroalimentaria, decretada en fecha 09 de abril de 2007, por el Juzgado de la causa. La presente restitución deberá efectuarse sin interrupción, deterioro, alteración o desmejoramiento de la actividad agroproductiva desarrollada dentro del fundo en cuestión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación.
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los ONCE (11) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CENG/BEC/avm.
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