REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO N° KC03-X-2010-000017
Asunto principal: KP02-A-2010-00071
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO Y SOLICITUD CAUTELAR ATIPICA O INNOMINADA.-
RECURRENTE: FRANCISCO JAVIER PÉREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 10.123.536, con domicilio en la población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, pequeño productor del campo, de Profesión Técnico Medio en Agronomía.
ABOGADO AASISTENTE DE LA RECURRENTE: Abg. GORKI DAM BARCELO, IPSA Nº 119.670
RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo del 2005.
APODERADO DEL ENTE RECURRIDO: Sin acreditar en los autos
En fecha 18 de noviembre del año 2010, éste Tribunal Superior ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medida a los fines de tramitar solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, peticionada por la parte recurrente.
Aperturado como fue el cuaderno de medida, se le dio la tramitación procesal correspondiente, celebrando el acto de audiencia oral en fecha 15 de febrero del presente año, en atención a lo establecido en el Artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarándose el mismo desierto en virtud que ninguna de las partes intervinientes al proceso se hicieron presentes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, éste Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 21, en su aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
No obstante, la obligatoriedad de la parte recurrente de determinar y demostrar los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, deberá también llenar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal, después de analizar exhaustivamente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en sesión Nº 338-10, de fecha 31 de agosto del año 2010, mediante el cual se aprobó el otorgamiento del presente TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO a favor del ciudadano EDUARDO NOEL LEDEZMA MENDOZA, titular de la C.I. Nº 4.395.432, recaído sobre un lote de terreno denominado MARÍA DE LA O, ubicado en el sector entre Campo Alegre y Campo Lindo Parroquia Tintorero; Municipio Jiménez del Estado Lara, con una superficie de cuatro hectáreas con trece metros cuadrados (4 Has con 13 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Autopista Florencio Jiménez y terreno ocupado por Cooperativa La Falda 309 RL; Sur: Terreno ocupado por Francisco Pérez; Este: Terrenos ocupados por fundo los Jiménez, Francisco Pérez y Quebrada La Guardia y Oeste: Terrenos ocupados por Francisco Pérez y laguna S/N; de donde se desprende de cuyos alegatos, que no constituye ésta, una presunción grave del derecho que se reclama, porque no es suficiente con que se narren los hechos que constituyen los perjuicios irreparables sino que también es necesario que los mismos queden demostrado y en que consisten, cuestión ésta, que al revisar las actas procesales, no han quedado demostrado.
Por otra parte, considera pertinente quien suscribe señalar lo siguiente:
“El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
Cuestión ésta que tampoco quedó demostrada con la solicitud de la medida. Razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los efectos y la Solicitud Cautelar Atípica o Innominada, peticionada por la parte recurrente ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 10.123.536, con domicilio en la población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, pequeño productor del campo, de Profesión Técnico Medio en Agronomía, en el juicio que por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO Y SOLICITUD CAUTELAR ATIPICA O INNOMINADA, intentara FRANCISCO JAVIER PÉREZ PERDOMO, en contra del acto dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en sesión Nº 338-10, de fecha 31 de agosto del año 2010, mediante el cual se aprobó el otorgamiento del presente TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO a favor del ciudadano EDUARDO NOEL LEDEZMA MENDOZA, titular de la C.I. Nº 4.395.432, recaído sobre un lote de terreno denominado MARÍA DE LA O, ubicado en el sector entre Campo Alegre y Campo Lindo Parroquia Tintorero; Municipio Jiménez del Estado Lara, con una superficie de cuatro hectáreas con trece metros cuadrados (4 Has con 13 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Autopista Florencio Jiménez y terreno ocupado por Cooperativa La Falda 309 RL; Sur: Terreno ocupado por Francisco Pérez; Este: Terrenos ocupados por fundo los Jiménez, Francisco Pérez y Quebrada La Guardia y Oeste: Terrenos ocupados por Francisco Pérez y laguna S/N.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/lgs.
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