REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2010-005591


Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: EDUARDO RAFAEL RODRIGUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.971.322, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con una medida de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48 Mts2) comprendidos en una superficie de SEIS METROS (6 Mts) de frente por OCHO METROS (8 Mts) de fondo, con un valor de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), ubicadas en: EL MANZANO, 2DA ENTRADA AVENIDA TEJERIAS, SECTOR EL SIFON, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un lote de terreno ejido, que mide OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mts2) comprendido por una superficie de DIEZ METROS (10 Mts) de frente con OCHENTA METROS (80 Mts) de fondo, comprendido en los siguientes linderos: NORTE: El río; SUR: El río; ESTE: Terreno ocupado por Yusmary Martínez y OESTE: Terreno ocupado por Ivan Escalona, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano EDUARDO RAFAEL RODRIGUEZ LUGO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce el ciudadano EDUARDO RAFAEL RODRIGUEZ LUGO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.