REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2010-009041

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: OMAR ANTONIO GARRIDO VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 5.246.548, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), ubicadas en: LA CARRERA 23 ENTRE CALLES 50 Y 51 NO.51-77, SECTOR EL VALLE, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CONCEPCION DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno propio, que mide DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (274,59 Mts2) comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea de 8,32 mts, con terrenos ocupados por Nelly Tona de García; SUR: En línea de 10,65 mts, con la carrera 23 que es su frente; ESTE: En línea de 28,88 mts con terrenos ocupados por Souad Saman de Fattal y OESTE: En línea de 29,17 mts, con terreno ocupado por Enith Vizcaya, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano OMAR ANTONIO GARRIDO VIZCAYA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce el ciudadano OMAR ANTONIO GARRIDO VIZCAYA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.