REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-003142

RESOLUCIÓN DE CONTRATO/ Exp. 13892
ASUNTO Nº KP02-V-2010-003142
Parte Actora: CARMEN ALICIA MARTINEZ DE PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.537.682
Apoderado de la Actora: abogado EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 64.079
Parte Demandada: JOSÉ DOMINGO SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.371.071
Apoderado de la Demandada:
Fue interpuesta demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En fecha 10-08-2010 por la ciudadana CARMEN ALICIA MARTINEZ DE PAZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.537.682, asistida en este acto por el abogado EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.079, contra el ciudadano JOSÉ DOMINGO SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.371.071 en su carácter de Arrendatario, sobre un inmueble constituido por un (1) Local Comercial, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos en la esquina de la Carrera 32, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98,00 Mts2) siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con Local Comercial propiedad de la Sucesión Paz-Salazar; SUR: Con Local Comercial propiedad de la Sucesión Paz-Salazar, el cual a su vez lindera con la Carrera 32; ESTE: Con la Avenida Rómulo Gallegos que es su frente y OESTE: Inmueble propiedad de la Sucesión Paz-Salazar; para que le diera un uso comercial, específicamente en de Bar Restaurante, por lo que ahí funciona el Bar Crepuscular, así como se desprende del Contrato de Arrendamiento escrito privado inicial suscrito con ellos, el cual acompaña en original al presente Libelo de Demanda, marcado con la letra ”A” y posteriormente se suscribió el segundo y último Contrato de Arrendamiento escrito privado, el cual a pesar de que en su encabezamiento aparecen los ciudadanos JAIME EMIRTO YANEZ CALDERA y JOSÉ DOMINGO SANCHEZ, ya identificados en su carácter de Arrendatarios, el mismo solo fue suscrito y firmado por el ciudadano JOSÉ DOMINGO SANCHEZ, ya identificado, obligándose y quedando por lo tanto únicamente en su carácter de Arrendatario, Contrato de Arrendamiento que acompaña en original, marcado con la letra “B”. Ahora es el caso que así como se desprende de los mismos, el primero de ellos (marcado “A”) fue suscrito en fecha primero (1º) de Octubre del año 2007, prorrogándose convencionalmente de acuerdo a su Cláusula Segunda por un (1) año más, o sea hasta el primero (1º) de Octubre del año 2008, fecha ésta en que se suscribió el segundo y último de los Contratos de Arrendamientos (Marcado “B”), el cual de conformidad a su Cláusula Segunda “Este contrato de arrendamiento comenzará a regir a partir del día primero (1º) de octubre del 2008, tendrá un tiempo de duración de un año fijo y determinado, a partir de la firma del mismo, prorrogable por lapsos iguales de un (1) año a menos que con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo, alguna de las partes dé aviso a la otra de su deseo de no prorrogarlos”. Así se observa que el término inicial de dicho Contrato de Arrendamiento venció en fecha primero (1º) de Octubre del año 2009 y como ninguna de las partes con sesenta (60) días de anticipación ni en ningún otro momento dió aviso a la otra su deseo de no Prorrogarlo convencionalmente, o sea que no hubo ni existió desahucio alguno, es que el mencionado contrato se prorrogó convencionalmente de conformidad a la Cláusula mencionada y analizada anteriormente, por un año más a partir de esta última fecha, es decir, el primero (1º) de Octubre del año 2009, o sea hasta el primero (1º) de Octubre del año 2010, por lo cual se está ante un contrato vigente para la presente fecha. Asimismo, de su Cláusula Tercera se desprende: “El canon de arrendamiento es la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 700,00) mensuales, que serán cancelados puntualmente los primeros cinco (5) días de cada mes en el domicilio de “La Arrendadora”. Siendo el caso que el Arrendatario, ya identificado anteriormente, para la presente fecha se encuentran moroso con el pago de ocho (8) mensualidades consecutivas, correspondientes por lo tanto a los cánones de Arrendamiento de los meses de Diciembre del año 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y lo que va corriendo de Agosto del año 2010, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas para que cumpla con su obligación esencial como inquilino, que es la de pagar el arriendo, siendo por tanto evidente el incumplimiento por su parte de lo pactado y que está obligado a cumplir por el contrato y el Código Civil. El hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar los alquileres antes mencionados evidentemente se ha causado daños y perjuicios, al dejar de percibir los frutos civiles que legítimamente le corresponden, habiendo permitido la posesión de el inquilino sin contraprestación en el pago del arriendo, siendo constante y reiterada la jurisprudencia en establecer que dichos cánones de arrendamiento insolutos pueden exigirse a título de indemnización de daños y perjuicios causados por el arrendatario inclusive hasta el día en que se produzca efectivamente la desocupación. Estando dicha disposición fundamentada en el artículo 1616 del Código Civil, en donde se establece la obligación del Arrendatario de pagar el precio del Arrendamiento por todo el tiempo que falte para la expiración del contrato, si el mismo se resolviere por su falta, siendo en este caso, la expiración del contrato en cuestión, en fecha primero (1º) de Octubre del año 2010, más la prórroga convencional de un (1) año que le hubiese tocado de nuevo de conformidad a su Cláusula Segunda, de estar solvente en el cumplimiento de todas sus obligaciones, o sea hasta el primero (1º) de Octubre del año 2011. En el título denominado II FUNDAMENTOS DE DERECHO-PETITORIO, el abogado de la parte actora expone; de conformidad con los hechos anteriormente narrados y conforme a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, en donde se establece que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes; con fundamento en el Artículo 1.167 del Código Civil que da la posibilidad de demandar la resolución del contrato con los daños y perjuicios a que se diera lugar, si una de las partes no ejecuta su obligación; el artículo 1.592 ordinal 2º del Código Civil que consagra la obligación del arrendatario de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; el artículo 1616 del Código Civil que consagra la posibilidad de exigir la suma correspondiente a los meses que falten para la expiración del plazo; el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece el procedimiento a seguir para el caso de Resolución de Contratos de arrendamientos a tiempo determinado. Por todo lo anteriormente, procede a demandar al ciudadano JOSÉ DOMINGO SANCHEZ ya identificado, en su carácter de Arrendatario a lo siguiente: A) La RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO por falta de pago, a los fines de que una vez que sea Declarada Con Lugar dicha resolución y por ende disuelto el contrato de arrendamiento que les une en forma anticipada, le sea entregado totalmente desocupado tanto de personas como de cosas el inmueble que ocupa el mencionado ciudadano, en forma voluntaria o a ello la condene el Tribunal. B) Por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 6.300,00) provenientes de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados correspondientes a los cánones de Arrendamiento, de los meses Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y lo que va corriendo de Agosto del año 2010. Al pago de la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 9.800,00) por concepto de pago de la suma correspondiente a las pensiones de arrendamiento que median para la finalización del contrato, las cuales son exigidas como indemnización de daños y perjuicios, en virtud del incumplimiento culpable del arrendatario, con fundamento al artículo 1.616 del Código Civil. D) De conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicita medida de secuestro sobre el inmueble arrendado por tratarse de falta de pago de pensiones de Arrendamiento, por lo cual una vez abierto el cuaderno separado de medidas, procederá a consignar original de documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda, a fin de ofrecerlo en garantía, para asegurar las resultas del presente juicio, a los fines legales consiguientes. En fecha 16-09-2010, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado para que comparezca EL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACION y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda. En fecha 29-09-2010, la actora confiere poder Apud-Acta a los abogados EUCLIDES SEBASTIANI MÁRQUEZ y JOSÉ RAMON CONTRERAS QUIROZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 64.079 y 31.538. En fecha 30-09-2010, el abogado de la parte actora mediante diligencia deja constancia que fue entregado los emolumentos al Alguacil a los fines de realizar la notificación. En fecha 09-12-2010 el Alguacil del Tribunal, mediante escrito expone: Por cuanto el día 30-09-2010, le fueron entregados los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, en este acto consigna recibo de citación dirigido al ciudadano JOSÉ DOMINGO SANCHEZ negándose éste a firmar el recibo de citación. En fecha 20-12-2010, el abogado de la parte actora, mediante diligencia solicita se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01-02-2011 el tribunal mediante auto expone que Vista la solicitud suscrita por el Abogado de la parte actora, se acuerda notificar a la parte demandada de la declaración realizada por el Alguacil de este Tribunal, a cuyo efecto se ordena a la Secretaria del Tribunal librar la respectiva Boleta de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03-02-2011, La Secretaria del Tribunal, deja constancia que se trasladó a la dirección indicada en el libelo a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación de la parte demandada, ordenada por auto de fecha 01-02-2011, siendo atendida por una persona que dijo ser y llamarse JOSÉ DOMINGO SANCHEZ y poseer la cédula de identidad Nº V-4.371.071, a quien le hizo entrega de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16-02-2011 se recibe de parte del Abogado de la parte actora el Escrito de Promoción de Pruebas, y lo expone de la siguiente manera: En el título denominado I Reproduce y ratifica el mérito favorable y probatorio que se desprende de autos, en todo a lo que favorezca a su poderdante, especialmente: 1) El libelo de la Demanda en todo su contenido. 2) Los originales de los Contratos de Arrendamientos Privados, los cuales se anexaron marcados con las letras “A” y “B” respectivamente, conjuntamente con el Libelo de Demanda, haciendo especial énfasis en las Cláusulas SEGUNDAS de los contratos de Arrendamientos en cuestión, especialmente del segundo y último de los contratos (marcado “B”), de donde se desprende claramente por los hechos establecidos en dicho Libelo de Demanda, que el mencionado Contrato para el momento de la interposición de la demanda se encontraba vigente para la fecha y TERCERA del segundo y ultimo de los contratos (marcado “B”), en donde se desprende que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 700,00) más IVA mensuales, que el Arrendador se obligaba a pagar puntualmente los primeros cinco (5) días de cada mes en el domicilio de La Arrendadora, siendo el caso así como se expuso en el Libelo de Demanda, que El Arrendador, ciudadano JOSÉ DOMINGO SANCHEZ, ya identificado, desde el mes de Diciembre del año 2009 no ha cancelado una sola mensualidad más, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses sucesivos, siendo por tanto evidente el incumplimiento por su parte de lo pactado y que esta obligada a cumplir por el contrato y el Código Civil. Asimismo ratifica el hecho, tal cual como se desprende del segundo y último de los Contratos de Arrendamiento en cuestión (marcado “B”), que el mismo solo fue firmado en su carácter de Arrendatario, por el ciudadano JOSÉ DOMINGO SANCHEZ, ya identificado, por lo cual se obligó y quedó únicamente el como inquilino dentro de dicha relación arrendaticia, siendo este el caso por lo cual se le demanda a él por incumplimiento de una de sus obligaciones asumidas, como lo es el pago de los cánones de Arrendamientos demandados como insolutos. En el título denominado II, El abogado de la parte actora expone que por tratarse de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, fundamentada en el articulo 1167 del Código Civil, por encontrarse al frente de un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, hace valer el hecho y ratifica de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que la carga de la prueba la tiene en este caso el Arrendatario como Parte Demandada en el presente juicio, en demostrar el hecho extintivo de la obligación como es el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos. En fecha 17-02-2011, el Tribunal mediante auto indica Vistas las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
En la oportunidad legal de la contestación la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento original que consignan a los autos. En este sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento ha sido producido con el libelo…El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”, y el Artículo 450 ejusdem señala: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal…”. De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba. En este aspecto debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso, pues como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia: “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”. Es decir, que es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En definitiva, no habiendo contestado la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por el demandado que efectivamente incumplió el contrato de arrendamiento celebrado, en consecuencia debe hacer entrega del local comercial objeto de la pretensión libre de personas y cosas, igualmente se condena al demandado al pago de los cánones insolutos correspondientes a los meses de Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto del año 2010 a titulo de indemnización de daños y perjuicios, no se acuerda el pago de la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Bolívares de la suma correspondiente por concepto de pago de lo correspondiente a las pensiones de arrendamiento que medien para la finalización del contrato, por cuanto la pretensión se enervó en fecha 10 de Agosto del 2010, cuando faltaban sólo dos meses para la finalización del contrato, no estando dado al Juez acordar más allá de lo que la Ley aunado a lo acordado por las partes; Asimismo se condena como la cancelación de los recibos de los servicios públicos de agua, aseo y electricidad hasta el momento de la entrega del local, por lo que la acción intentada debe prosperar y así se declara sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio y sin que sea necesario valorar las pruebas promovidas por el demandante en virtud del efecto que produce la confesión y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA MARTINEZ DE PAZ, en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGO SANCHEZ, todos identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia se condena al demandado a:
PRIMERO: entregar el local comercial arrendado ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos en la esquina de la Carrera 32, de esta ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren, con un área aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98,00 Mts2) siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Con Local Comercial propiedad de la Sucesión Paz-Salazar; SUR: Con Local Comercial propiedad de la Sucesión Paz-Salazar, el cual a su vez lindera con la Carrera 32; ESTE: Con la Avenida Rómulo Gallegos que es su frente y OESTE: Inmueble propiedad de la Sucesión Paz-Salazar, totalmente desocupado de personas y cosas.
SEGUNDO: Igualmente se condena al demandado al pago de la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.300,00), de los cánones insolutos correspondientes a los meses de Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto del año 2010 a titulo de indemnización de daños y perjuicios.
TERCERO: Sin Lugar, el pago de la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.800,00), por concepto de pago correspondiente a las pensiones de arrendamiento que medien para la finalización del contrato, exigidas como indemnización de daños y perjuicios.
CUARTO: Asimismo se le condena a la entrega de todos los recibos de servicios públicos de agua, aseo y energía eléctrica, que corresponden al local antes descrito debidamente cancelados. Dada la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once. (2011) Años: 200º y 152º
El Juez,

Abg. José Alfonso Ochoa Cárdenas


La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:54 p.m.

LA SECRETARIA

La suscrita Secretaria del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel de su original inserta en autos, fecha up supra.
LA SECRETARIA