REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-S-2010-009535

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: YASMELY COROMOTO UMBRIA DE ROJAS Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 9.172.720 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejido que mide 9 METROS DE FRENTE POR 20 METROS DE FONDO, lo que hace una superficie total aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180M2), una bienhechuria con área de construcción de 6.50 metros de largo por 6.50 metros de ancho, UBICADA: EL SECTOR 3 CALLE 7 ENTRE 4 Y 5, MANZANA C, CASA Nº 21 LOS POCITOS, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle 7 y que también es su frente; SUR: con terreno de la ciudadana Minerva García; ESTE: con terreno de la ciudadana Yaritza Caripe y OESTE: con terreno del ciudadano Luis Salas. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.20.000.00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: YASMELY COROMOTO UMBRIA DE ROJAS. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: YASMELY COROMOTO UMBRIA DE ROJAS Antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.

La secretaria,