REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-010024

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: MARLENE MARGARITA ALVAREZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.244.133 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un lote de terrenos ejidos, con una medida de VENTE METROS (20Mts) de frente por TREINTA METROS (30Mts) de fondo, para una superficie total de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600Mts2) aproximadamente, unas bienhechurías constituidas por una vivienda de habitación con la siguiente características paredes de bahareque, techo de zinc, piso de tierra, con instalaciones eléctricas, aguas blancas y sin aguas servidas, cerca de alambre de púa sobre estantillos de madera, distribuida en una (1) habitación, salas, cocina, baño, porche y garaje, posesión de las mismas es de trece (13) años, la cual tiene una medida de siete(7) metros de frente por ocho (8) de fondo UBICADA: En pavía sector Santa Teresa II, calle 3 entre carreras 7 y 8. PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos desocupados; SUR: con calle 7; ESTE: Con parcela de Alicia Dudamel y OESTE: con parcela de Epifania Medina. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.18.000.00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: MARLENE MARGARITA ALVAREZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: MARLENE MARGARITA ALVAREZ Antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.

La secretaria,