REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-005485
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: CARRASCO ALEXANDER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 13.603.476, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en: La carretera que conduce a Carora, hoy carretera vieja vía Pavía, entre los Kilómetros 7 y 8, Parroquia Concepción, Barquisimeto, Estado Lara, sobre un terreno Propio, debidamente Protocolizado en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 26 de Febrero de 2009, bajo el N° 54, tomo 28, y que tiene un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 40.000,oo), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: en línea de 58,80 metros, con terrenos y bienhechurías de CARMEN DURÁN; SUR: en línea de 60,30 metros, con la carretera vía Pavía; ESTE: en línea de 157,00 metros, con terrenos y bienhechurías de RAFAEL RAMÓN LEGED CAMACHO y OESTE: en línea de 157,70 metros, con terrenos y bienhechurías de JUAN PABLO DURÁN. Dicho terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (AREA 300 Mts2); los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano CARRASCO ALEXANDER JOSE, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano CARRASCO ALEXANDER JOSE, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
La sec.
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