REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-005832
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: RIGOBERTO LOPEZ Y MIRTA PASTORA ALVARADO DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V.- 2.910.168 y 2.918.682, de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de platabanda de dos (02) plantas, la planta baja de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS (112 Mts2) y la segunda planta en construcción, dos (02) tanques de agua uno aéreo y otro subterráneo de VEINTICUATRO MIL LITROS (24.000 LTS) cada uno, doscientos cincuenta árboles frutales en producción, un galpón estructural de nueve (9) por seis (6), un anexo que mide cuatro y medio metros (4,5 mts) por nueve metros (9 mts) de frente, un gallinero de diez metros (10 mts) por cuatro (4 mts), con un valor de DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.200,00), ubicadas en: EL PARCELAMIENTO ANDRÉS BELLO, VIA DUACA, JURISDICCION DE LA PARROQUIA EL CUJI DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un lote de terreno ejido con una extensión aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS LINEALES (58 Mts), de frente, por CIEN METROS LINEALES (100 Mts), de fondo, conformado por una superficie total aproximada de CINCO MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (5.800 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa y terreno están o estuvieron ocupados por el ciudadano Cesar Salinas; SUR: Con la carrera 16; ESTE: Con la calle 12 y OESTE: Con la calle 13, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que les acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicitan que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos RIGOBERTO LOPEZ Y MIRTA PASTORA ALVARADO DE LOPEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejercen los ciudadanos RIGOBERTO LOPEZ Y MIRTA PASTORA ALVARADO DE LOPEZ, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
|