REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-005990
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: TITO RAMON SUAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 4.383.377, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91 Mts2) comprendidos por una superficie de SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6.50 Mts) de frente por CATORCE METROS (14 Mts) de fondo, con un valor de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), ubicadas en: LA CARRERA 3ª ENTRE 4 Y 5 N° 4-12 PUEBLO NUEVO, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un lote de terreno ejido cuyas dimensiones totales son de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91 Mts2), comprendidos por una superficie de SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6,50 Mts) de frente por CATORCE METROS (14 Mts) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Juana Mesa; SUR: Eduardo Molina; ESTE: Terreno ocupado por Juan Suárez y OESTE: Terreno ocupado por Maria Peña, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano TITO RAMON SUAREZ SUAREZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce el ciudadano TITO RAMON SUAREZ SUAREZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ
ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.
LA SECRETARIA
AUDREY LORENA PINTO
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
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