Cursa ante este Tribunal libelo de demanda presentado HENRIETTA K. RITTER DE KLAEGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°E- 796.176, procediendo en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CHRISTIAN KLAGER, C.A., debidamente asistido por el abogado OMAR ALBERTO JUÁREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.732.496, inscritos en el I.P.S.A bajo el N°. 49.488. a fin de demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la Firma Mercantil SELLO AMARILLO, C.A., representada por el ciudadano RICARDO JOSÉ AGRAEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.542.75. Alega la parte actora en su escrito libelar, que suscribió contrato de arrendamiento en fecha 15 de Mayo de 2006, con la Firma Mercantil SELLO AMARILLO, C.A., representada por el ciudadano RICARDO JOSÉ AGRAEZ DÁVILA, sobre un local comercial de 87.43 Mts2, aproximadamente y mezzanina de 42,63 Mts2, sus dependencias sanitarias, demás bienhechurías y anexidades distinguido como local 003, ubicado en la avenida 20 entre calles 14 y 15, Edificio Manaure, Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en dicho contrato se convino que el arrendatario se obligó a apagar por mensualidades adelantadas, la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.460.000,00) mensuales, así como también el pago de titulo de indemnización por incumplimiento, una cantidad equivalente a dos (02) Unidades Tributarias, sin perjuicio de los alquileres pendientes, gastos judiciales o extrajudiciales, honorarios de abogados e indemnizaciones de cualesquiera otros daños y perjuicios a que hubiere lugar, que igualmente se estableció en la clausula Decima Tercera: “ que será una causa de resolución del presente contrato y por tanto la inmediata terminación, el incumplimiento de cualquiera de sus clausulas y en particular la falta de pago oportuno de una cualquiera cuota del canon arrendaticio mensual convenido”., Alega que por cuanto el mencionado deudor, no ha dado cumplimiento a la obligación contraída con su representada de pagar la cantidad de dinero adeudada mas lo estipulado como cuota por la mora en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones de allí derivadas; que además el arrendatario adeuda a su representada las cuotas de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre de 2007 hasta abril de 2008, amos inclusive; y que ascienden a la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.640,00), que ha agotado la vía conciliatoria con las gestiones amistosas; que por todo lo anteriormente narrado es que demanda como en efecto lo hace a la Sociedad de Comercio SELLO AMARILLO, C.A., representada por el ciudadano RICARDO JOSÉ AGRAEZ DÁVILA, a los fines de que convenga o sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre su representada y la sociedad de Comercio SELLO AMARILLO, C.A.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de Bolívares Dos Mil Seiscientos Cuarenta (Bs. 2.640,00), que representa las cuotas de arrendamiento vencidas desde el mes de Noviembre de 2007 hasta el mes de Abril de 2008, ambos inclusive; mas la suma de Bolívares Ciento Veinticuatro con Veinte Céntimos (Bs.124, 20), que corresponden al impuesto del Valor agregado (IVA), a partir del mes de febrero del año 2008.
TERCERO: Al pago de costas y costos que se ocasionen en el presente juicio.
CUARTO: Solicitó el secuestro del inmueble objeto de la presente acción.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Estimo la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00).
Anexó marcado “A” Copia del documento Constitutivo Estatutario; Marcado “B” Copia simple del contrato de arrendamiento.
En fecha 23 de Abril de 2008, se admitió a sustanciación la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; en fecha 24-04-2009 el alguacil del Tribunal consignó compulsa de la empresa SELLO AMARILLO, C.A., la cual no pudo practicar, por cuanto en varias oportunidades lo atendió la ciudadana LILIANA TORRES, quien le manifestó que el ciudadano representante de la empresa no se encontraba; en fecha 29-04-2009 la parte actora solicitó se aplique el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada la misma por auto de fecha: 05-05-2009; en fecha: 01-06-2009, el apoderado de la parte actora consigna cartel de citación publicados en el Impulso y el Informador; en fecha 12/08/2009, la secretaria del Tribunal, dejó constancia de su traslado a fijar el cartel ordenado por auto de fecha 05-05-2009; en fecha 28-10-2008 el apoderado de la parte actora solicita se designe defensor Ad-litem, a la parte demandada, siendo designado para este cargo a la abogada FABIOLA TAPIA en fecha 10-11-2009, quien acepta su cargo en fecha 27/11/2009, en esta misma fecha comparece el abogado RAFAEL GARCÍA y consigna poder y se da por citado en nombre de la Firma Mercantil SELLO AMARILLO, C.A., para todos los actos del presente juicio, asimismo solicita se deje sin efecto el nombramiento de la defensora Ad-Litem; en fecha 01/12/2009 el apoderado de la parte demandada abogado RAFAEL GARCÍA HERNÁNDEZ Presenta escrito de cuestiones previas; en fecha 14/12/2009 el apoderado de la parte demandada abogado RAFAEL GARCÍA HERNÁNDEZ Presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitida en fecha 15/12/2009;
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda comparece el abogado RAFAEL GARCÍA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°801, actuando como apoderado judicial de la Firma Mercantil SELLO AMARILLO, C.A., y en lugar de dar contestación a la demanda presentan escritos de Cuestiones Previas en los siguientes términos:
La prevista en el artículo 346, ordinal 6, es decir: defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
PRIMERO: Alegó que no se expresa en el libelo el carácter que tiene ni la demandante, ni la demandada, tal como lo exige el ordinal 2° del referido artículo.
SEGUNDO: Alegó que faltan en el libelo los requisitos indicados en ordinal 4° del artículo 340 del Código Civil: por cuanto no se determina el inmueble objeto de la presente demanda, es decir, que se obvian los linderos, cuando la norma expresamente pauta que se indicara además de su situación, sus linderos.
TERCERO: Alegó que falto acompañar al libelo instrumentos fundamentales de la pretensión, de acuerdo a lo previsto en el articulo 340 ordinal 6°; Que la parte actora demanda la resolución de un contrato que versa sobre el supuesto arrendamiento de un inmueble y solicita el secuestro de ese inmueble, pero no acredita la propiedad del inmueble, documento fundamental para complementar su pretensión, que solo acompaña a su demanda sino una simple fotocopia del pretendido contrato de arrendamiento, que a todo evento desconocen sin perjuicio de ratificar su impugnación en el acto de la contestación de la demanda; a todo evento rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, impugna la fotocopia del contrato y como defensa de fondo alega la perención.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas comparece el Abogado RAFAEL GARCÍA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°801, actuando como apoderado judicial de la Firma Mercantil SELLO AMARILLO, C.A., y presenta escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Reprodujo el merito favorable de los autos y en especial: la invalidez del presunto contrato de arrendamiento acompañado como fundamento de la acción, por tratarse de una simple fotocopia, razón por la cual impugnan en el momento de la contestación, su validez, al tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; La invalidez del presunto Registro de comercio de la accionante, por cuanto consta también de una copia simple sin ninguna validez.
SEGUNDO: Alega que en cuanto a la perención alegada, la demanda se admitió el 23 de Abril de 2008, fecha en la cual se expidió la compulsa, pero no es sino hasta los días 21,22 y 23 (un año después) de Abril de 2009, cuando el alguacil se traslada a citar a la demanda, que no consta en autos que durante ese lapso de tiempo se hubiese ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, como lo exige la norma.
PUNTO PREVIO
Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
Luego de apreciar la síntesis de las actuaciones cursantes en el expediente, anteriormente expuesta, de actas se desprende que desde el momento en que fue admitida por este Juzgado la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en fecha 23 de Abril del 2008, fecha en la que se libró la respectiva compulsa, la parte actora no cumplió con la carga referente a impulsar la citación de la parte accionada, es por lo que pasa este sentenciador a hacer algunas consideraciones respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la solicitud y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que los solicitantes se colocan en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés.
Ahora bien, de esto se desprende que tanto los solicitantes deben tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio OPERO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Vale precisar, a los fines comentados, qué es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal, la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”.
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En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que: “Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)
Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En consecuencia considera esta juzgadora, después de haber revisado todas y cada una de las actas procesales que componen la presente solicitud, que en efecto se puede determinar con precisión en el presente expediente, que la causa estuvo paralizada aproximadamente por un (01) año y un (01) día, es decir, desde el 23-04-2008 hasta la fecha 24-04-2009, no se realizó ningún acto que impulsara el presente procedimiento, por parte de el actor, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de los mismos en que esta causa llegara a su conclusión. Es importante resaltar que si se evidenciaron los trámites realizados por el alguacil de este despacho pertinentes a la citación personal de la Firma Mercantil SELLO AMARILLO, C.A.,, no es menos cierto que la perención de la instancia corre de pleno derecho, aun y cuando, en su oportunidad el juez a cargo del órgano jurisdiccional no haya declarado la misma, razón por la cual a criterio de quien aquí suscribe en la presente acción se consumó la perención de la instancia, motivo por el cual debe declararse y así se decide.-
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