REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de febrero de dos mil once
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-000299
Siendo hoy la oportunidad legal para dictar sentencia, vistas y analizadas exhaustivamente las actas que conforman este expediente, quien esto Juzga observa:
En el presente caso, la demanda es contestada por la ciudadana ANNA KARINA TERÁN MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.228.818, quien alega actuar en representación de la sociedad MULTISERVICIOS OMEGA K, C.A., siendo asistida por la profesional del derecho ELSY BEATRIZ ÁLVAREZ GARCÍA, observándose que la asistida no actúa como abogada ni se evidencia su condición como tal. Es de advertir sin embargo que, al dar contestación a la demanda, el 28 de enero de 2011 consignando copia certificada, donde consta su representación estatutaria, desde ese momento se considera tácitamente citada.
Así, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho -salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses- lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado, por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo. Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
De lo recién expuesto, este Tribunal con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger al debido proceso, derechos éstos contenidos en nuestra Carta Magna, REPONE la causa, al estado de fijar nuevo emplazamiento para que se lleve a cabo la contestación a la demanda, el cual se fija en este mismo acto.
En consecuencia, se emplaza a la demandada MULTISERVICIOS OMEGA K, C.A., empresa, identificada en autos, y a derecho en esta causa, para que comparezca el SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente contados a partir del día de hoy (exclusive), en horas de despacho, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se advierte a la parte demandada, por cuanto se trata de una persona jurídica, que deberá cumplir con los extremos del Art. 166 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
La Jueza,


Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzáles