REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Febrero de dos mil Once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-0001026
PARTE ACTORA: MARIA DOLORES RUIZ DE LA CAL, RAMON DE LA CAL Y LUIS SHANTY DE LA CAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.122.102, 7.871.757 y 7.874.241, respectivamente.--------------------------- APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. JORGE ENRIQUE DA SILVA DA SILVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 138.655.------------------------------
PARTE DEMANDADA: PEDRO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 403.607.----------------------------------------------------------------------------
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.747.------------------------- --------
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
La presente demanda se inició por motivo del Juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por los ciudadanos: MARIA DOLORES RUIZ DE LA CAL, RAMON DE LA CAL Y LUIS SHANTY DE LA CAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.122.102, 7.871.757 y 7.874.241, respectivamente a través de su Apoderado Judicial Abg. JORGE ENRIQUE DA SILVA DA SILVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 138.655 en contra del ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 403.607. Expone el demandante que en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la Administradora Acropolis, C.A, plenamente identificada en el libelo de la demanda, en nombre y representación de sus poderdantes, dio en arrendamiento a tiempo determinado, según contrato firmado, al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, ya identificado, un (1) inmueble constituido por una (1) casa – quinta, con su respectivo terreno propio, situada en la Urbanización Arco Iris, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, edificada sobre un área de terreno aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (94,68 MTS.2) y sus linderos particulares son: NOROESTE: En quince metros con veintitrés centímetros (15,23 mts.) con parcela Nro. 28; SUROESTE: En seis metros con veintitrés centímetros (6,23 mts.) con calle interna; SURESTE: En quince metros con veintisiete centímetros (15,23 mts.) con parcela Nro. 26 y NORESTE: En seis metros con dieciocho centímetros (6,18 mts.) con terrenos ocupados. Señala que la casa tiene un área de construcción aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91,00 Mts.2 ) distinguida con el Nro. 27. Alega que en fecha 17 de Enero del 2003, la Administradora Acrópolis C.A., cede en titularidad como arrendadora en el aludido contrato de arrendamiento a sus propietarios, según documento privado firmado por la Administradora, los propietarios y el inquilino. Señala igualmente que en dicho contrato se convino que la relación arrendaticia sería a tiempo determinada, por un periodo de seis (6) meses fijos, contados a partir del 15-11-1999 hasta el 15-05-2000, prorrogable automáticamente por periodos iguales, tal como lo expresa en la cláusula cuarta del contrato, asimismo se estableció un canon mensual de doscientos bolívares (Bs.200,00) ajustable, en caso de renovarse, según los parámetros del Banco Central de Venezuela, así como la solvencia de los servicios públicos de agua, luz y teléfono entre otras establecidas en la cláusula décimo primera. Alega que dicho canon fue posteriormente ajustado por un monto mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) el cual se mantiene vigente hasta la presente fecha, y que ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; Enero y Febrero del 2010. Que igualmente se estableció que la falta de pago de una mensualidad sería causal de la resolución del contrato y exigir la desocupación del inmueble. Por todo lo expuesto es que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano PEDRO RODRIGUEZ C., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en la resolución del contrato y a cumplir con su obligación de entregar el inmueble libre de personas, bienes, cosas y en perfecto estado y para que convenga en pagarle la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) por concepto de daños y perjuicios mas los cánones correspondiente a los meses transcurridos hasta la finalización del contrato, cantidad que equivale al monto de los cánones de arrendamiento y en forma indexada debido a la depreciación monetaria como consecuencia de la inflación. Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00). Fundamento la presente demanda conforme a lo establecido en las cláusulas del contrato quinta, séptima, octava y décimo octava del contrato de arrendamiento y en los artículos: 1.159, 1.160, 1.167, 1273 y ordinal 2º del Artículo 1592, del Código Civil y Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y lo previsto en los artículo 599, ordinal 7º y 881 del Código de Procedimiento Civil. Consignó anexos en nueve (9) folios útiles consistentes en copia simple del poder que le fuera otorgado por la parte demandante al abogado JORGE ENRIQUE DA SILVA DA SILVA, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 04-12-2009, bajo el Nº 41, Tomo 170 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, asimismo, acompañó al libelo copia simple del documento de constitución de usufructo de por vida a favor de MARIA DOLORES RUIZ DE LA CAL, RAMON DE LA CAL , documento autenticado bajo el número 16, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública quita de Barquisimeto en fecha 20-08-1996, documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. De igual manera acompañó el contrato de arrendamiento celebrado entre ADMINISTRADORA ACROPOLIS C.A. en su carácter de arrendadora y el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, quien es el demandado en la presente causa, copia fotostática del documento de cesión de todos los derechos y deberes como arrendador por parte de la ADMINISTRADORA ACROPOLIS C.A. a la parte demandante en este asunto, copia al carbón de recibo de pago emitido por MARIA RUIZ DE LA CAL a la parte demandada, fechado dos de Diciembre del dos mil nueve (02-12-2009) por concepto de cancelación del canon de arrendamiento desde el quince de Diciembre del dos mil ocho hasta el quince de Febrero del año dos mil nueve (15-12-2008 al 15-02-2009), el cual no fue desconocido y cuyo original fue acompañado al escrito de contestación de la demanda, motivo por el cual se le brinda valor probatorio. En lapso útil promovió los documentales acompañados al libelo, los cuales han sido suficientemente valorados más dos notificaciones tipo acuerdo relativas a aumento del canon de arrendamiento suscritas por la parte demandada, fechadas 24-10-2004y 14-08-2006, documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidas por la parte demandada Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
Admitida la demanda en fecha 26-03-2010, se ordenó emplazar al demandado, cursando al folio 18, diligencia del Alguacil donde consigna compulsa y recibo de citación sin firmar, por lo que el Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó su citación mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando las publicaciones y fijación a los folios 29 y 30 y fijación el cartel. Vencido el lapso de comparecencia se designó Defensor Ad-litem a la Abogada Sandra Rodríguez------------------------------------------------------------
Al folio 35, cursa poder Apud Acta otorgado por el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ CIRIMELE, al Abogado Marco Antonio Aponte, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.747.-----------------------------------------
Desde el folio 37 al 41, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda, así mismo cursa anexos desde el folio 43 al 99--------------
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes promovió las suyas.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Desde el folio 56 al 59, cursa escrito presentado por el Apoderado de la parte actora.----------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta al folio Consta al folio treinta y cinco (35) de la presente causa que la parte demandada se dio por citado tácitamente al otorgar poder apud acta en fecha 20-01-2011 y en tiempo útil contestó la demanda conviniendo en principio en el hecho de haber celebrado contrato de arrendamiento con la entidad mercantil Administradora Acrópolis, C.A, sin alegar expresamente falta de cualidad alguna. Sin embargo esta servidora observa que es necesario dejar claro la existencia de cualidad activa y pasiva en el presente juicio por cuanto la parte demandada al acompañar a su escrito de contestación un recibo de pago de canon de arrendamiento por el inmueble descrito en autos, recibo que fue emitido por la parte demandante y no por la empresa Administradora Acrópolis, C.A, está reconociendo tácitamente el carácter de arrendador de la parte demandante identificada en este juicio Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: La parte demandada niega, rechaza y contradice adeudar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; Enero y Febrero del 2010 por un monto mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), monto del canon que se evidencia del contenido del recibo de pago Nº 0897 que cursa en la parte inferior del folio cincuenta y cinco de la presente causa; cánones alegados como insolutos que hacen una totalidad de dieciocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 18.000,00). Al respecto la parte demandada alega no adeudar canon de arrendamiento alguno por cuanto en Resoluciones emanadas por el Ministerio de producción y Comercio, conjuntamente con la resolución DM/Nº 046 dictada por el Ministerio de Infraestructura de fecha 18 de Mayo del 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.941 del 19-05-2004 se congelaban los cánones de arrendamiento vigentes en todo el territorio nacional para inmuebles destinados a vivienda, congelación que a su juicio se mantiene en la resolución Nº 043 de fecha 07-04-2010 emanada del Ministerio del poder Popular para las obras Públicas y Viviendas, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.407 del 21-04-2010. Al respecto esta servidora observa que si bien existen ambas resoluciones, ambas no niegan la posibilidad de que las partes contratantes puedan realizar acuerdos, aunado al hecho que el acuerdo en los contratos se encuentra regulada por un conjunto de normas de rango superior a la resolución establecidas en el Código Civil Venezolano y visto que el mismo se encuentra vigente al respecto, debe prevalecer el acuerdo entre las partes y evidenciándose por un lado la existencia de acuerdo entre las partes tanto en recibo de pago Nº 0897 que cursa en la parte inferior del folio cincuenta y cinco de la presente causa, como en los demás recibos que constan en autos relativos al pago de algunas mensualidades de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y la notificación tipo acuerdo que consta al folio sesenta y nueve (69) documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos por la contraparte, se constata además que el canon de arrendamiento es por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1500,oo) y visto que no existe en autos prueba de pago alguno de los cánones de arrendamientos alegados por la parte actora como insolutos, queda demostrada la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; Enero y Febrero del 2010 por un monto mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), lo que hace una totalidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.000,00), hecho que se circunscribe analógicamente a lo establecido en la norma establecida en el articulo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; motivo por el cual se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado en fecha quince de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve, entre las partes identificadas en este juicio, sobre el inmueble descrito en autos y cuya duración se pautó renovable por periodos iguales y consecutivos de seis (06) meses, y en consecuencia se condena a la parte demandada a entregar libre de personas, bienes, cosas y en perfecto estado el inmueble constituido por una (1) casa – quinta, con su respectivo terreno propio, situada en la Urbanización Arco Iris, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, edificada sobre un área de terreno aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (94,68 MTS.2) y sus linderos particulares son: NOROESTE: En quince metros con veintitrés centímetros (15,23 mts.) con parcela Nro. 28; SUROESTE: En seis metros con veintitrés centímetros (6,23 mts.) con calle interna; SURESTE: En quince metros con veintisiete centímetros (15,23 mts.) con parcela Nro. 26 y NORESTE: En seis metros con dieciocho centímetros (6,18 mts.) con terrenos ocupados. Señala que la casa tiene un área de construcción aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91,00 Mts.2 ) distinguida con el Nro. 27. ------------------------------------------------
TERCERO: Asimismo la parte actora pretende a titulo de indemnización por daños y perjuicios causados el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; Enero y Febrero del 2010 por un monto mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y siendo que quedó demostrado que la parte demandada no pagó los mencionados cánones de arrendamiento se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; Enero y Febrero del 2010 por un monto mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por cada mes hasta la fecha que se considere resuelto el contrato que no es más que aquella en que se declare definitivamente firme esta sentencia Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------- CUARTO: La parte actora pretende el pago de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) por concepto de daños y perjuicios sin especificar cuales son esos daños y perjuicios, motivo por el cual se declara sin lugar este petitorio, ello de conformidad con el articulo 340.7 Y 341 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------QUINTO: la parte actora pretende se condene a la parte demandada a pagar en forma indexada las cantidades que se le condenen a pagar sin embargo es preciso hacer del conocimiento de las partes que en materia arrendaticia no es posible la indexación según lo establecido en reiterada jurisprudencia de la sala constitucional, por lo que se declara sin lugar este petitorio Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por los ciudadanos MARIA DOLORES RUIZ DE LA CAL, RAMON DE LA CAL Y LUIS SHANTY DE LA CAL, representados por su Apoderado Judicial, Abogado JORGE ENRIQUE DA SILVA DA SILVA, en contra del ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, representado por su Apoderado Judicial, Abg. MARCO ANTONIO APONTE, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, -----------------------------------------------
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a entregar libre de personas, bienes, cosas y en perfecto estado el inmueble constituido por una (1) casa – quinta Nº 27, con su respectivo terreno propio, situada en la Urbanización Arco Iris, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, edificada sobre un área de terreno aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (94,68 MTS.2) y sus linderos particulares son: NOROESTE: En quince metros con veintitrés centímetros (15,23 mts.) con parcela Nro. 28; SUROESTE: En seis metros con veintitrés centímetros (6,23 mts.) con calle interna; SURESTE: En quince metros con veintisiete centímetros (15,23 mts.) con parcela Nro. 26 y NORESTE: En seis metros con dieciocho centímetros (6,18 mts.) con terrenos ocupados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; Enero y Febrero del 2010 por un monto mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por cada mes hasta la fecha que se declare definitivamente firme esta sentencia.------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecisiete (17) de Febrero del 2.011. Años: 200º y 151º.------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:30 P.M.
La Sec.